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¿Se puede considerar a una persona jurídica como consumidor a los efectos de la Ley 23/2003 de garantías en la venta de bienes de consumo?

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¿Se puede considerar a una persona jurídica como consumidor a los efectos de la Ley 23/2003 de garantías en la venta de bienes de consumo?

(Imagen: E&J)



CUADRO: SUPUESTO PRACTICO


En Noviembre del año 2004, una sociedad adquiere unas puertas a una empresa dedicada a la venta de materiales para la construcción. En Enero de 2005, se entregan dichas puertas. El adquiriente guarda las mismas en su almacén, pues no las necesitaba para su colocación hasta 7 meses más tarde.




Transcurridos 7 meses y en el momento de iniciar la colocación de las mismas, se percata que tales puertas no son conformes con lo contratado, toda vez que falta en las mismas uno de los elementos que se habían encargados. Requerido el vendedor, alega que al tratarse de una compraventa mercantil, ha pasado el plazo fijado en el albarán de entrega, y no debe responder por dicha falta de conformidad.


En este caso, consideramos que frente a la respuesta del vendedor, el adquiriente no tiene otra alternativa que plantear la correspondiente reclamación judicial, invocando su condición de consumidor, y en consecuencia, poder ejercer su reclamación en el plazo de dos años fijado en la Ley 23/2003, para detectar la conformidad o no del bien recibido. El adquiriente indica que las puertas no son para su reventa, ni para obtener un lucro derivado de las mismas, toda vez que su destino es su colocación en un edificio propiedad de la sociedad, y de uso de sus socios.




Texto del articulo:   1. Introducción




La aprobación de la Ley 23/2003, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, marcó un nuevo marco de protección para los consumidores. La promulgación y aprobación de dicha ley tiene como causa inmediata la obligación de la incorporación al derecho español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo.


Uno de los aspectos de más importancia es la introducción de la conformidad de los bienes con el contrato de compraventa, y define concretamente el marco de la garantía comercial.


2. Distinción entre compraventa mercantil y compraventa como consumidor.


 La definición jurídica de la compraventa mercantil la encontramos en el artículo 325 del Código de Comercio, donde se define como compraventa mercantil: «(-) la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa´´.


 Por consiguiente, son dos los requisitos esenciales para poder definir un contrato de compraventa mercantil; la necesidad de revender la cosa mueble y siempre debe existir un ánimo de lucro.Sensu contrario, el artículo 326 del Código de Comercio, considera que no se reputarán mercantiles: «1. Las compras a efectos destinados al consumo del comprador o de las personas por cuyo encargo se adquieren´´.La compraventa como consumidor, y en consecuencia con la protección propia que luego detallaremos, es aquella en la que interviene un consumidor, entendiendo como consumidor las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles. Así consta en el artículo 1 de la Ley 23/2003, con remisión a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. De tales definiciones se extraen los aspectos que serán necesarios para hallarnos ante una compraventa mercantil, y por lo tanto con protección y regulación propia dentro de dicho ámbito, y una compraventa como consumidor, con su correspondiente legislación.Así pues, una compraventa será mercantil cuando se adquiera un producto con la finalidad de posteriormente revenderlo y se obtenga por tanto un beneficio de dicha transacción. Además el producto o bien adquirido ha de integrarse en el proceso lucrativo de la empresa y formar parte de su producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20º, de fecha 24 de febrero de 2003 ñJUR 2004/160219, fundamento jurídico tercero).Hablaremos de compraventa de consumidor en aquellos casos en los que el adquiriente sea un consumidor, entendiéndose como tal la persona física o jurídica que adquiera un bien mueble o inmueble como destinatario final.En consecuencia la personalidad jurídica del adquiriente, no es un excluyente de la aplicación  del ámbito de la Ley 13/2003. Hay que valorar exactamente la utilidad final del bien adquirido. En los supuestos en que sea una persona física, un particular el adquiriente del bien, no se genera ninguna duda sobre la aplicación de la Ley 23/2003, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo. El problema puede surgir cuando el adquiriente es una persona jurídica. En ese caso se generan dudas sobre si puede considerarse a esa persona jurídica consumidor o no, y por tanto susceptible de la protección fijada en la Ley 23/2003, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo. Tales dudas han de quedar disipadas con la simple lectura del artículo 1 de la Ley 23/2003, con remisión a con remisión a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Por tanto el factor a tener en cuenta no es la personalidad del adquiriente sino el destino o uso del bien adquirido.


3. Las consecuencias que se derivan al considerar una determinada operación como compraventa mercantil o compraventa como consumidor.


En el caso de que una sociedad adquiera unos bienes, ¿cómo debemos estudiar para llegar a la conclusión si se le aplicarán las disposiciones en cuanto a plazos, reclamación y garantía del código de Comercio, o bien las disposiciones de la Ley 23/2003?. En un supuesto muy similar al que se describe en el ejemplo que figura en cuadro aparte, se resolvió el litigio en instancia entendiendo que la relación entre las partes es una relación dentro del marco de protección de la Ley 23/2003, al entender que las puertas fueron adquiridas para el uso particular de la sociedad demandante, en cuanto destinataria final de las mismas. (Sentencia Juzgado Primera Instancia núm. 3 de Girona, número 141/2006, de 12 de Mayo de 2006). Ratificada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Girona, tal pronunciamiento pues entiende que: «la sociedad adquiriente es una «destinataria final´´ del bien adquirido, en los términos establecidos en el art. 1 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, cuyo precepto incluye también entre estos a las personas jurídicas cuando se da la condición apuntada´´. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección Segunda, Sentencia número 427/2006, de 23 de Octubre de 2006). 


Por tanto, considerar una compraventa de naturaleza mercantil o por el contrario, dentro del ámbito de la Ley 23/2003, tendrá unas consecuencias de notable importancia, en tanto en cuanto, el grado de protección al adquirente es muy distinto.


 La protección que se deriva de la Ley 23/2003, es mayor pues está pensando en proteger a un consumidor que no actúa dentro del tráfico habitual del comercio, y no es por tanto un actor habitual del mismo, lo que puede conllevar un menor grado de diligencia en cuanto a las medidas que pueda adoptar para asegurar todos los aspectos de la compraventa, y sobretodo las cualidades del bien adquirido.


Siguiendo pues esa premisa, se concede al consumidor una batería de medios que le permitirán restablecer con mayor facilidad sus derechos como consumidor ante cualquier incumplimiento por parte del vendedor o incluso del fabricante. Así pues la conclusión general es que con la aplicación de la Ley 23/2003, el adquiriente consumidor, goza de un ámbito mayor de protección.


4. Figura de la conformidad con el bien de consumo en la Ley 23/2003.


La conformidad apareció como una de las novedades de la Ley 23/2003. su regulación la encontramos en el artículo 3 de dicho cuerpo legal. Este aspecto modifica la percepción de la posibilidad de reclamación del consumidor. Al efecto, con la conformidad o bien, con la falta de conformidad, se puede exigir la devolución, reparación o cambio del bien adquirido, por el hecho de que no sea conforme con las expectativas sobre su uso y utilidad, que el vendedor haya generado. Ya no estamos ante un bien defectuoso, sino no conforme, con sus distintos matices. Podremos estar pues ante un caso en el que el bien es correcto, esto es no defectuoso, pero no se ajusta con las cualidades y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo, o bien no tiene las cualidades descritas por el vendedor.


Como aspectos inherentes a la conformidad, la Ley 23/2003 fija el plazo de dos años durante los que se responde por la falta de conformidad; plazo en el que el consumidor tiene la posibilidad de exigir la sustitución del bien, reparación o la compensación del precio.


Finalmente el consumidor podrá plantear la falta de conformidad no sólo ante el fabricante, sino también ante en vendedor, hecho que sin duda crea una inmediatez y un mayor compromiso del vendedor con el bien.


 


MODELO DE ESCRITO DE NO CONFORMIDAD CON EL BIEN.


A.A. ——–..


Distinguidos Sres.;


 En relación con el bien de consumo adquirido a ustedes en fecha —–, según es de ver en la factura número —., copia de la cual adjunto a la presente; les significamos que el mismo no presenta la cualidades que debería, por lo que no es conforme ñtambién cabría la misma petición en el supuesto de bienes que sean defectuosos o dentro del plazo legal se estropeen-.


 Por ello, y siendo ustedes «el vendedor´´, están obligados a dar cumplimiento a las disposiciones legales que les afectan como vendedor, entre las que hay el proceder a la sustitución del bien cuando este no sea conforme con el contrato, según queda establecido en el artículo 5 de la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo. Les requerimos pues, para que procedan a la sustitución del mismo, por bien que efectivamente sea conforme. Sirve pues la presente, a efectos de comunicación sobre la decisión de —-(indicar nombre del consumidor) como consumidor, por la sustitución del bien comprado a ustedes.


 A la espera de sus noticias; atentamente


 

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