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¿Se puede tener por requerido al deudor-demandado en un proceso de ejecución hipotecaria, cuando el requerimiento se intenta sin éxito en el domicilio vigente en el registro? ¿Puede seguirse el procedimiento, teniéndole por requerido o sería nulo?

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¿Se puede tener por requerido al deudor-demandado en un proceso de ejecución hipotecaria, cuando el requerimiento se intenta sin éxito en el domicilio vigente en el registro? ¿Puede seguirse el procedimiento, teniéndole por requerido o sería nulo?

Marta Cartabia, presidenta de la Comisión de Venecia. (Imagen: E&J)



SI.   Mº José Moure Lorenzo.   Secretaria del Juzgado de Iº Instancia nº 32 de Madrid.


      A tenor de lo dispuesto en el art.686 de la L.E.C., no hay duda de que el requerimiento tiene plena efectividad, siempre que se practique en el domicilio vigente en el Registro de la Propiedad, aunque no se halle en él al deudor o incluso no sea éste el domicilio real del mismo y lo conozca la parte ejecutante. El resultado negativo del requerimiento no impide la continuación del trámite ni presupone un posible supuesto de nulidad del procedimiento, basta con haber intentado el requerimiento en el domicilio vigente en el Registro para tenerlo por efectuado, así ha sido confirmado por el propio Tribunal Constitucional en la Sentencia de 12 de julio de 2004.




      La necesidad de imponer un domicilio pactado se recoge en nuestro ordenamiento jurídico desde la Ley Hipotecaria del año 1909 con el fin de evitar diligencias en busca del deudor que retrasarían la marcha del procedimiento de ejecución, porque obliga a éste a estar y pasar por el domicilio que hizo constar en la escritura de hipoteca o al que alteró con los requisitos de forma y publicidad previstos en  la ley. En los debates parlamentarios que precedieron a la aprobación de la Ley Hipotecaria de 1909, el Senador Lastres defendió que el propósito de la reforma era evitar dilaciones y que «cuando se tropieza con un deudor de mala fe, éste encuentra gran facilidad para eludir aquellos requerimientos que la ley exige que sean personales, trasladándose  sucesivamente de domicilio y hasta en algunos casos ha conseguido traspasar la frontera´´.


     La existencia de un domicilio pactado no obliga a estar al domicilio real porque siempre prevalece el primero. La Dirección general de los Registros y del Notariado, en varias resoluciones (15 de diciembre de 1925, 21 de julio de 1935-), ha señalado que es indiferente que el domicilio pactado sea real o ficticio, incluso que sea o no residencia morada del deudor.




    La modificación de este domicilio se podrá hacer, en atención al tipo de bienes de que se trate, con conformidad o no del acreedor según los casos, debiendo constar en acta notarial e inscribirla en el Registro que corresponda mediante anotación marginal de la inscripción de la hipoteca, (art.683 L.E.C.).




  El domicilio pactado es, además, requisito constitutivo y de ejecución según lo dispuesto en el articulo 682.2º de la L.E.C. al establecer la necesidad de constar en la escritura de constitución de hipoteca un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones. Y es tal la importancia del domicilio pactado o vigente en el Registro que no cabe la inscripción de la adjudicación de la finca hipotecada mientras no conste realizado el requerimiento en ese lugar aunque el deudor se pueda dar por enterado del requerimiento por otros medios (resolución de la D.G.R.N. de 19 de diciembre de 1998).      SÍ. Juan J. Rodríguez Recio, Abogado IURIS JUSTITIA CREDITOR, S.L.


El problema surge de la consideración de la ejecución hipotecaria como un proceso privilegiado, rápido y sumario que no puede verse entorpecido por la existencia de problemas (causados por el propio ejecutado) a la hora de notificar cualquier actuación frente al lógico respeto a los derechos procesales de defensa y contradicción de las partes.


En este sentido, así como La Ley adjetiva admite el requerimiento extrajudicial al deudor-demandado (por mor del art. 686 de la Ley Adjetiva) exige igualmente que, si ese requerimiento no se ha llevado a cabo de manera previa al litigio mediante Fedatario Público y con al menos diez días de antelación a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, se efectúe dentro del propio proceso judicial de ejecución, señalando como domicilio para este requerimiento el del domicilio que resulte vigente en el Registro.


Y es que la Ley Procesal determina que, en todos los requerimientos de pago establecidos en este tipo de proceso (al deudor o a la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio en el Registro conforme establece el art. 689 de la LEC), deberán realizarse en el DOMICILIO DESIGNADO en la propia hipoteca.


Realmente la cuestión pivota sobre si tal requerimiento al deudor ES O NO RECEPTICIO.


En mi opinión no es recepticio ya que el art. 683 de la LEC establece taxativamente las normas que debe seguir tanto el hipotecante no deudor como el deudor hipotecario para cambiar de domicilio en función del tipo de bien hipotecado (inmueble, mueble o navío), estableciendo no sólo la necesidad de inscripción en el acta notarial de constitución de la hipoteca y en el registro correspondiente, sino incluso la conformidad del acreedor hipotecario: (i) siempre en el caso de hipoteca mobiliaria, (ii) nunca en el de la naval y, (iii) en el de inmuebles, cuando se cambie de población o a cualquiera otra que esté enclavada fuera del término en que radique la finca o fincas y que sirva para determinar la competencia del Juzgado.


A mayor abundamiento, ese cambio de domicilio se hará constar en acta notarial y en el Registro correspondiente por nota marginal.


Tales cautelas, entiendo permiten afirmar con rotundidad que, siendo como es, deber del deudor hipotecario hacer constar ese cambio de residencia en el Registro correspondiente, deberá en consecuencia soportar las consecuencia del incumplimiento del mismo como pudieran ser, en el caso y curso de una ejecución hipotecaria, dejar precluir sin formular oposición o alegaciones los plazos y términos procesales que se le confieran en el seno del litigio.


O dicho de otro modo, el Tribunal Constitucional ya ha declarado que no se produce indefensión cuando la parte interesada e interviniente en un proceso, deja de mostrar la debida diligencia, colocándose a si mismo en una situación de indefensión que fácilmente hubieran podido evitar actuando de manera razonable (12 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 entre otras) como, en este caso es, simplemente, haciendo constar su verdadero domicilio.


Si.Javier Ortega. Socio y Doctor en Derecho. Cuatrecasas Abogados


Hay que subrayar, en primer lugar, que por «Registro´´, en el sentido en el que el art. 686.1 LEC utiliza esta expresión, ha de entenderse, tanto en el caso de personas jurídicas como en el de personas físicas, la dirección que obre en el Registro de la Propiedad en el que se halle inscrita la hipoteca a efectos de notificaciones relativas a procedimientos de ejecución de hipotecas (cfr. art. 683 LEC para la ejecución judicial sumaria y art. 234.1.2º RH para la ejecución extrajudicial: como indica el art. 683.2 LEC, la dirección originariamente recogida en la escritura de hipoteca puede modificarse mediante acta notarial y dejarse constancia de ello en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal). No ha de entenderse, pues, que «Registro´´ alude, en el caso de personas jurídicas, a la razón social que figure inscrita en el Registro Mercantil competente (caso de que ésta divergiera de la consignada por el deudor en la escritura a los efectos del art. 683 LEC o del art. 234.1.2º RH), o, en el caso de las personas físicas, a algún tipo de censo.


Obsérvese, además, que el art. 686.1 LEC simplemente ordena que «en el auto en que se despache ejecución se mandará que se requiera de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro´´. Dicho precepto no establece en absoluto que si, de hecho, no se pudiera lograr notificar al deudor el requerimiento en ese domicilio, ello determinará la suspensión o el término del procedimiento de ejecución: es más, lo contrario sólo podría sostenerse si los arts. 565 a 570 LEC («De la suspensión y término de la ejecución´´) específica y claramente previeran tal consecuencia, lo que no es el caso.


Por contraste, y en sintonía ñes decir, analogía: existe la «identidad de razón´´ invocada por el art. 4.1 Código Civil- con los arts. 686.2, 581 y 582 LEC, hay que entender que si  a efectos de requerirlo de pago, no se hallare al deudor en el domicilio obrante en el Registro de la Propiedad, cabrían las siguientes posibilidades: i) entregar el requerimiento «bien al pariente más próximo, familiar o dependiente mayores de catorce años que se hallaren en la habitación del que hubiere de ser requerido y si no se encontrare a nadie en ella, al portero o al vecino más próximo que fuere habido´´ (esta alternativa se contempla en el art. 686.2 LEC para el requerimiento extrajudicial: el que precede a la incoación del procedimiento ejecutivo; como es bien sabido, si se realiza este requerimiento extrajudicial ya no es preciso volver a requerir de pago al deudor dentro del procedimiento con ocasión de la notificación del auto que despache ejecución); ii) «Cualquier lugar en el que, incluso de forma accidental, el ejecutado pudiera ser hallado´´ (art. 582, párrafo 1º LEC); iii) Comunicación edictal (art. 582, párrafo 2º LEC).


El anterior abanico de posibilidades es, además, la consecuencia de interpretar los preceptos de la LEC sobre el requerimiento de pago (hecho dentro del procedimiento de ejecución de hipotecas) de conformidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24 CE: como se lee en el art. 5.1 Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, «la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos´´. Si un deudor pudiera frustrar una ejecución hipotecaria por el mero y burdo expediente de ausentarse de su domicilio o cambiarlo (el reseñado -y acordado: cfr. arts. 683 LEC y 234 RH- en la escritura de hipoteca e inscrito en el Registro de la Propiedad competente para la finca hipotecada), de forma que no pudiera ser hallado allí a los efectos de ser requerido de pago, es patente que esto constituiría una violación sin paliativos del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante. Cosa completamente distinta es que si el demandante sabe positivamente que el deudor se encuentra en un domicilio diferente al inscrito en el Registro de la Propiedad, pueda considerarse exigencia de la buena fe que solicite que el requerimiento se practique en la domicilio en el que efectivamente se encuentra el demandado (incluso cuando éste, en violación de un típico pacto de la escritura de hipoteca, no haya comunicado al demandante el nuevo domicilio ni le haya pedido su consentimiento en los supuestos en que éste es preceptivo a tenor del art. 683.1.1º LEC).


Por último hay que considerar el supuesto de que el demandante intente localizar al deudor a efectos de requerimiento de pago en el domicilio que figure en el Registro de la Propiedad, no se encuentre a éste allí, pero el demandante ignore su paradero y el deudor-demandado no haya comunicado el nuevo domicilio. En tal caso, y si bien algunos jueces propenden ocasionalmente a defender quizá en exceso al deudor (al deudor que no sólo no ha cumplido su obligación principal, sino tampoco la de comunicar su nuevo domicilio), no parece exagerado afirmar que el frustrado intento de tratar de requerir de pago al deudor en el domicilio de registro debería valer como válido requerimiento y, por consiguiente, permitir la prosecución del procedimiento.


Depende de si el acreedor conoce otro domicilio alternativo en que pueda intentarse o no.Mº Isabel Alsina Arízaga. Abogada. Despacho de Jaime Cabrero Garcia.


El artículo 686 de la LEC prescribe que el requerimiento de pago, tanto el judicial como el extrajudicial, sea llevado a cabo en el domicilio registral vigente. El deudor deberá poner en conocimiento del registro los cambios de domicilio (artículo 683 LEC).


En caso de optar por el requerimiento extrajudicial, éste podrá practicarse personalmente al deudor, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor que haya de ser requerido, o bien al pariente más cercano, familiar o dependiente mayor de catorce años que se hallaren en la habitación del que hubiere de ser requerido y si no se encontrare a nadie en ella, al portero o vecino más próximo (art.686.2 LEC).


Cumpliéndose estas normas, el ejecutado posteriormente no podrá alegar indefensión y solicitar la nulidad de actuaciones. La finalidad de esta norma es evitar maniobras dilatorias del deudor.


No obstante lo anterior, si el acreedor ejecutante, por cualquier medio, conoce el nuevo domicilio del deudor que no coincide con el domicilio registral vigente, debe intentar el requerimiento en ese domicilio, pues en caso contrario, si el deudor puede acreditar este extremo, podría declarase la nulidad de lo actuado. El fundamento de esta nulidad sería el deber de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11 LOPJ) y colaboración con la justicia (118 CE).  


En una reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 2007, se recoge este argumento para ratificar la nulidad de actuaciones pese a haberse hecho el requerimiento de pago en el domicilio registral vigente:


 «Tales apreciaciones entroncan con la relevancia que la jurisprudencia de esta Sala viene otorgando a la buena fe del ejecutante, entendida `como un comportamiento honrado, justo y leal«, que implica la honestidad y lealtad en los comportamientos de las partes en la relación jurídica (SSTS de 26 de octubre de 1995 [RJ 1995, 8349], 12 de julio de 2002 [RJ 2002, 6047], 25 de julio de 2000 [RJ 2000, 6196] y 30 de enero de 2003 [RJ 2003, 2024], entre otras muchas). Así la reciente Sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2006 (RJ 2006, 4459) propugna, como manifestación de tal buen fe, la `exigencia a la entidad ejecutante del deber de comunicar el inicio del procedimiento a quien ya conocía sobradamente el impago y la dimensión posible de la reclamación, pues no en vano recibía los extractos en su domicilio real«.´´


Depende de si la falta de éxito del requerimiento se debe a la propia voluntad del demandado o no.


ADARVE CORPORACION JURIDICA. 


La Ley de Enjuiciamiento Civil, en el Capitulo del Titulo IV del Libro Tercero establece las particularidades de la ejecución de los bienes hipotecados o pignorados. Precisa el proceso especial de la existencia de un titulo ejecutivo que lo constituye la escritura pública de constitución de hipoteca. El art. 682 requiere que en la escritura se determine dos requisitos: el precio en que los interesados tasan el bien hipotecado  y el domicilio, que fijará el deudor, para la practica de los requerimientos y las notificaciones (en la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por domicilio el local en que se hubiere instalado el establecimiento que se hipoteca). Estos requisitos han de ser hecho constar por el Registrador en la inscripción de la hipoteca.


No es menos trascendente la regulación que el art. 683 hace sobre la posibilidad cambiar el domicilio que inicialmente se hubiera designado para la práctica de los requerimientos y notificaciones. Porque no será necesario el consentimiento del acreedor: a) para cambiar el domicilio que se hubiera designado en la escritura cuando se trate de cambio dentro de la misma población o de cualquier otra que este enclavada en el termino en que radiquen las fincas; b) cuando se trate de hipoteca naval bastará poner en conocimiento del acreedor el cambio de domicilio.


Se exige consentimiento del acreedor en el caso de hipoteca inmobiliaria para cambiar el domicilio a una población distinta a aquella que se hizo constar inicialmente en la escritura. Y esa misma exigencia de consentimiento del acreedor se requiere en el supuesto de hipoteca mobiliaria. 


Cada uno de esos cambios se hará constar en acta notarial y en el Registro por Nota marginal.


Pues bien, es ahora cuando debemos abordar la cuestión sobre si se puede seguir el procedimiento de ejecución cuando el requerimiento o la notificación se intenta sin éxito en el domicilio que consta en el Registro. O por el contrario es posible una nulidad de actuaciones al haberse causado  indefensión al deudor.


Así las cosas surge una pregunta al caso. ¿Cuando se entiende que una notificación ha sido practicada sin éxito para que pueda hablarse de acarrear indefensión y provocar una nulidad de actuaciones?


Para que se pueda hablar de indefensión es lógico que se haya de partir de la vulneración de las normas de procedimiento. Ya, de entrada, la Sentencia de Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2002 tiene declarado que «el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 de la CE (-) impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios (-)´´. 


La Ley de Enjuiciamiento Civil regula las formas de notificación de los actos judiciales de forma genérica en el Capítulo V, de titulo V  del libro I,  concretando  en los arts.156 y 161 los supuestos de comunicación negativa bien voluntad de destinatario o por que no fuere hallado, con los efectos consiguientes en cada caso. Pero es que la LEC, y para el supuesto de las ejecuciones hipotecarias de bienes inmuebles tiene justamente regulado de forma especifica (dentro del Capitulo V que contempla las «las particularidades de la ejecución de bienes hipotecados o pignorados) en su art. 686 que regula el Requerimiento de Pago. 


La Ley de Enjuiciamiento, en la ejecución hipotecaria de bienes inmuebles, distingue dos tipos de requerimientos, el judicial y el extrajudicial. En el caso del primero la Ley determina que «en el mismo auto en que se despache ejecución se mandará que se requiera de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se haya dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro´´. Es decir la Comisión Judicial requerirá de pago a cada uno de los demandados en el domicilio que resulte vigente en el Registro; y si el requerimiento no se entendiera con alguno entra en juego la norma general de relativa a los actos de comunicación judicial del art.161 de la LEC: ´´podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al respecto que está obligado a entregar copia de la resolución a lo cédula al destinatario de la misma, o a darle aviso si sabe su paradero´´. Efectuado ello habrá que concluir que del rigor de la Ley en cuanto a la consignación del domicilio se desprende que el requerimiento despliega toda su eficacia.


No ocurre lo mismo cuando de requerimiento extrajudicial se trata. Porque aquí la Ley distingue para la eficacia del requerimiento si fuere hallado el deudor o no. Y en el caso de que el deudor no sea hallado la Ley exige una actividad más: si no se encontrare el deudor el requerimiento se habrá de entregar «al pariente más próximo, familiar o dependiente mayores de catorce años que se hallaren en la habitación del que hubiere de ser requerido y si no se encontrare nadie en ella, al portero o al vecino más próximo que fuere habido´´. Cumplido así el trámite el requerimiento está efectuado y abre la fase siguiente de la ejecución hipotecaria. 


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10-3-04 extiende la validez de la notificación cuando se hubiera practicado con entrega de cédula a vecinos del mismo inmueble. En efecto «se ha aportado copia de las diligencias practicadas de requerimiento y notificación de acuerdo con las reglas 3º y 12º del art. 131 de la LH, y el propio apelante reconoce que el Banco Hipotecario acudió al domicilio pactado en las escrituras de constitución de hipoteca, es decir el de las fincas hipotecadas y al no encontrarse presentes los demandados se entendió la diligencia con un vecino (por medio de cédula entregada a vecinos del mismo inmueble), sin que estimemos necesario que el Banco hiciese, en ese momento, cualquier otro acto de investigación del domicilio de los demandados (-) y por ello no pueden denunciar su indefensión al desconocer que el procedimiento hipotecario se estaba tramitando, ya que le es directamente imputable a los mismos´´. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 18-3-2005 establece que «no cabe hablar de indefensión cuando la situación se ha generado por la propia inactividad de la parte´´. Del mismo tenor la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 8-11-05.


Pero si la pretendida indefensión es consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial es doctrina consolidada que se trata de un acto nulo dado que los requerimientos y notificaciones tienen categoría de requisitos esenciales en orden a la tramitación del procedimiento para que sirven. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 16-5-05  resolvió la nulidad de las subastas por la razón de que «no se llevó a cabo su notificación a la deudora en legal forma: solo consta a tal efecto la diligencia de notificación  (-) la cual adolece de graves defectos ´´.   


Volviendo a la cuestión inicial planteada, parece claro que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión del deudor hipotecario que con su conducta propició o coadyuvó a la incomparecencia en el proceso, cambiando de domicilio sin atenerse a los requisitos de la norma adjetiva.


              


 


 


 

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