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Título de abogado

Nielson Sánchez Stewart

Abogado, Doctor en Derecho y Consejero del Consejo General de la Abogacía Española.




Tiempo de lectura: 6 min

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Título de abogado



Hasta la entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, el “título” de Abogado no existía como tal en España. A diferencia de otros países donde acceder a la Abogacía  requería de un proceso arduo con la intervención de los poderes públicos, en nuestro país, empezar a desempeñarse en esta actividad no involucraba más que a dos instituciones: la académica y la colegial. La Universidad concedía el título –sí que era un título- de Licenciado o Doctor en Derecho y el Colegio de Abogados admitía al solicitante si cumplía, además de tener esa categoría, con los demás requisitos que impone el Estatuto General de la Abogacía Española.  Pero la corporación no otorgaba ningún título. Consecuentemente, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 542 define al Abogado en razón a sus funciones de la siguiente manera refiriéndose a la “denominación” y, por supuesto, no al título: “Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.” El Estatuto también contiene una definición en su artículo 6 en exactamente los mismos términos anteriores.

Tanto la Ley Orgánica cuanto el Estatuto exigen algo más: la colegiación. Obligatoria según la Ley 2/1974, de 27 de febrero, de Colegios Profesionales. Su artículo 3 dispone: “Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una Ley estatal.” Esa ley estatal es la Orgánica antes señalada que establece en su artículo 544.2 2. “La colegiación de los abogados… será obligatoria para actuar ante los juzgados y tribunales en los términos previstos en esta ley y por la legislación general sobre Colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral.”[1] Y el Estatuto insiste en su artículo 9.1,   complementando el 6, en que “Son Abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados.”



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