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Tributación de los intereses en Suiza, Andorra y otros paraísos fiscales

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Tributación de los intereses en Suiza, Andorra y otros paraísos fiscales

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I.- PROPÓSITO.



La Unión Europea (U.E.), de forma lenta pero inexorable, persigue la desaparición de los paraísos fiscales dentro de su ámbito territorial y de los existentes en su entorno de modo que los ahorros que buscan una tributación más favorable no abandonen el estado miembro de la U.E. de residencia de su titular.

No se trata de perseguir capitales producto del blanqueo de dinero procedente del tráfico de estupefacientes, personas, etc, sino el que tributen aquellos capitales que han abandonado y siguen abandonando el estado miembro de la U.E. de residencia del titular por razones, principalmente, de objeción o evasión fiscal, según su titular considere que la actuación de sus políticos le justifica moralmente la elusión del pago de sus impuestos o que, sencillamente, busquen el abandono en su estado de residencia como una ventaja adicional a sus ahorros.



II.- LA DIRECTIVA 2003/48/CE.



En esta dirección, el día 26 de junio de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (D.O.U.E.), la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, obtenidos por beneficiarios efectivos personas físicas, cuya fecha de transposición a las legislaciones de los distintos estados miembros era el 1 de enero de 2004 y cuya entrada en vigor finalmente fue el 1 de julio de 2005.

La mencionada Directiva viene a culminar un largo proceso de negociaciones entre los distintos estados miembros dentro de las cuales cabe destacar el fracaso de la propuesta de Directiva del año 1998, que proponía dejar a los mismos estados elegir el sistema de tributación de los rendimientos en forma de pago de intereses entre la inclusión en sus legislaciones de una cláusula de intercambio de información o aplicar una retención fiscal en origen.

III.- TRIBUTACIÓN DE LOS INTERESES.

El objetivo de la Directiva 2003/48/CE, dado que los sistemas impositivos de los distintos estados miembros de la Comunidad no están coordinados en cuanto a la tributación de los rendimientos del ahorro se refiere, es conseguir la tributación efectiva de los mismos en el estado de residencia del beneficiario persona física, mediante la articulación de un sistema de intercambio automático de información con fines fiscales acerca de las rentas cubiertas por la Directiva entre los distintos estados miembros, la Confederación Suiza, el Principado de Andorra, el Principado de Mónaco, el Principado de Liechtenstein y la República de San Marino, estos cuatro últimos considerados como paraísos fiscales de acuerdo con la redacción del RD 1080/1991 actualizado a través del RD 116/2003.

IV.- RENTAS OBJETO DE TRIBUTACIÓN.

Las rentas que son objeto de regulación y consecuente tributación son las siguientes:

1.- Los intereses obtenidos por inversiones en renta fija de cualquier clase, estén o no garantizados por una hipoteca e incorporen o no una cláusula de participación en los beneficios del deudor, así como los obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de los mismos.

2.- Los rendimientos derivados de la inversión en valores públicos.

3.- Los rendimientos de bonos y obligaciones incluidas las primas y los premios vinculados a éstos.

4.- Los rendimientos relativos a pago de intereses distribuidos por algunos Organismos de Inversión Colectiva en Valores Mobiliarios.

5.- Los rendimientos obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de acciones o participaciones en las anteriores entidades, cuando dichas entidades hayan invertido directa o indirectamente más del 40% de los activos antes referidos.

V.- CL¡USULA DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

El operador económico, que paga intereses al beneficiario efectivo es el agente pagador, que deberá proporcionar esta información a la autoridad competente de su estado miembro quien, a su vez y durante los seis meses siguientes al final de su ejercicio fiscal, comunicará a la autoridad competente del estado de residencia del beneficiario efectivo la información que se refiere a: la identidad y la residencia del beneficiario efectivo, el nombre o la denominación y dirección del agente pagador, el número de cuenta del beneficiario efectivo o, en su defecto, la identidad del crédito generador de los intereses y la información relativa al pago de intereses.  

VI.- PERIODO TRANSITORIO. 

Sin embargo, toda vez que debido a la existencia de divergencias de carácter estructural, Austria, Bélgica y Luxemburgo no pueden aplicar el intercambio automático de información simultánea con los demás estados miembros, la propia Directiva contempla un período transitorio durante el cual, se articula un sistema de retención a cuenta en el estado de origen. No obstante, la Directiva autoriza a estos tres estados miembros a recibir información de los restantes estados miembros de la U.E.

El período transitorio concluirá al final del primer año fiscal completo posterior a la última de las fechas siguientes: (i) la fecha de entrada en vigor del acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza, el Principado de Andorra, el Principado de Mónaco, el Principado de Liechtenstein y la República de San Marino por el que se disponga el intercambio de información previa petición (acuerdos que ya han sido firmados y entran en vigor el 1 de julio de 2005) (ii) la fecha en que el Consejo acuerde, por unanimidad, que los Estados Unidos de América se comprometan a intercambiar información previa petición.

Es decir, que Austria, Bélgica y Luxemburgo, no estarán obligadas a incluir en sus legislaciones nacionales la cláusula de intercambio automático de información fiscal referente al pago de intereses, hasta que se cumpla la segunda de las dos condiciones anteriores y a partir de la finalización del año fiscal en que tal condición se haya cumplido.

VII.- RETENCIONES A CUENTA.

El mencionado período transitorio prevé unas retenciones a cuenta que oscilan entre el 15% durante los tres primeros años, el 20% para los tres siguientes y un máximo del 35% para los restantes años.

Los estados miembros que practiquen la retención a la que hacemos referencia, retendrá el 25% de los ingresos de la misma y transferirá el 75% restante al estado miembro de residencia del beneficiario efectivo de los intereses, sin que se desvele en ningún momento la identidad o identidades de los beneficiarios efectivos.

VIII.- SISTEMAS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN.

Asimismo, se establece un sistema para evitar la doble imposición en el caso de que la renta derivada del pago de intereses sea objeto de retención en el estado de origen y objeto de tributación efectiva en el estado de residencia del beneficiario efectivo persona física o estado de destino. Se producirá una doble imposición cuando el beneficiario efectivo voluntariamente declare en su país de residencia (y consecuentemente tribute en el mismo) las rentas obtenidas en el extranjero. 

Este método prevé dos situaciones: que la retención a cuenta sea superior al tipo impositivo efectivo en el país de residencia del beneficiario, o que sea inferior. Si la retención es superior, el estado de residencia devolverá esa diferencia al beneficiario, si es inferior el estado de residencia del beneficiario le concederá un crédito igual al importe de la retención.

No obstante, la Directiva no supone un obstáculo para que los estados miembros apliquen retenciones en origen, aparte de las anteriormente mencionadas, en el marco de sus disposiciones nacionales o convenios relativos a la doble imposición.

IX.- EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE RETENER.

Asimismo, la Directiva establece dos procedimientos, uno de los cuales será incluido en la legislación de cada uno de los estados miembros, que excepcionan la obligación de retener a cuenta por parte del estado pagador: (a) cuando el beneficiario efectivo autorice expresamente al agente pagador para que facilite la información fiscal a la autoridad competente del estado del pagador y (b) cuando el beneficiario aporte un certificado emitido a su nombre por la autoridad competente de su estado de residencia con la información fiscal requerida. El certificado tendrá una validez de tres años.

X.- APLICACIÓN EFECTIVA DE LA DIRECTIVA.

En cuanto a la incorporación al derecho nacional de todas las disposiciones contenidas en la presente Directiva, la misma establece que los estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, antes del 1 de enero de 2004.

Asimismo, aplicarán efectivamente dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2005, siempre y cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

 a.- que la Confederación Suiza, el Principado de Andorra, el Principado de Mónaco, el Principado de Liechtenstein y la República de San Marino apliquen a partir de de la misma fecha medidas equivalentes a las contenidas en la presente Directiva, de conformidad con acuerdos celebrados por dichos países con la Unión Europea, y

 b.- que se hayan establecido los acuerdos u otros arreglos que estipulen que todos los territorios dependientes o asociados pertinentes (Islas del Canal, Isla de Man y los territorios dependientes o asociados del Caribe) aplicarán a partir de esa misma fecha un instrumento automático de información como el previsto en la Directiva de referencia, o una retención a cuenta igual a la establecida para el período transitorio antes mencionado.

 
La Unión Europea y la Confederación Suiza suscribieron un acuerdo que se publicó en el D.O.U.E. en fecha 29 de diciembre de 2004, estableciéndose su entrada en vigor el 1 de enero de 2005. Finalmente y dado que en la fecha mencionada no se establecieron las condiciones y circunstancias para que el mismo pudiera efectivamente, entrar en vigor, se estableció como fecha de entrada en vigor el 1 de julio de 2005.

Una de las propuestas más atractivas en este sentido, es que Suiza pueda acogerse a las exenciones previstas para las sociedades matrices y sus filiales y para los pagos de intereses y de cánones entre sociedades asociadazas.

Asimismo, la Confederación Suiza ya ha desarrollado la «ley federal relativa al acuerdo con la Unión Europea en materia de la fiscalidad del ahorro´´, que entrará en vigor en la misma fecha en que el acuerdo suscrito con la Unión Europea entre en vigor, es decir el 1 de julio de 2005, en la que se concretan todas las disposiciones establecidas en la Directiva 2003/48/CE.

La Unión Europea y el Principado de Andorra suscribieron un acuerdo, que se publicó en el D.O.U.E. en fecha 4 de diciembre de 2004, el cual entró en vigor también el 1 de julio de 2005.

La Unión Europea y el Principado de Mónaco suscribieron un acuerdo, que se publicó en el D.O.U.E. en fecha 21 de enero de 2005, el cual entró en vigor así mismo el 1 de julio de 2005.

XI.- CONSECUENCIAS.

De este modo desde el 1 de julio de 2005, las rentas obtenidas en Suiza, Andorra o Mónaco por personas físicas residentes en un estado miembro, serán objeto de retención al 15% sobre la base de los mismos pudiendo incluso, en los casos en que dichas rentas se declaren en el país de residencia, tributar de nuevo el mismo rendimiento en sede del estado miembro del beneficiario si se declara en el mencionado estado de residencia la existencia de estas rentas.

Esta retención substituirá, de momento, la inclusión de la cláusula de intercambio de información automática en Suiza, Mónaco, Andorra y los demás paraísos fiscales, el establecimiento de la cual supondría la comunicación de las identidades de las personas físicas que obtienen rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses de los territorios antes mencionados.

XII.- CONCLUSIÓN.

Estos ahorros situados en el extranjero que, en familia, hemos denominado «virtuales´´ por que sabes que están pero no los tocas ni los disfrutas y se transmiten de padres a hijos, han sido una bicoca para los bancos depositarios que, con la excusa de la opacidad y ausencia  de correspondencia por razones obvias, se han aprovechado de cargar unas comisiones superiores y solo aplicables para los clientes con opacidad de su nombre que siempre han sido superiores a las normales para los que no solicitan tal reserva de identidad.

Ahora ha entrado en vigor, en régimen transitorio la Directiva 2003/48/CE, de modo que desde el pasado 1º de julio los rendimientos de las inversiones en renta fija de las que sea titular una persona física  residente en un país de la UE estarán sujetas a una retención fiscal, ahora bien si el inversor revela su identidad al pagador no se le aplicará retención alguna y si declara su inversión a las autoridades fiscales de su país de residencia, en este caso, podrá evitar la doble tributación fiscal sobre estas rentas.

Lo cierto es que, salvo que se apruebe una modificación, dentro de seis años las rentas mencionadas estarán sujetas a una retención del 35% y al final del periodo transitorio, el fisco español podrá acceder directamente, a todos  los patrimonios de sus súbditos situados en tales países.

Por otra parte, este régimen solo es aplicable a los modestos inversores, es decir a las inversiones realizadas por personas físicas, por lo que aquellas que se realicen a través de sociedades no están sujetas a esta retención, lo que equivale a decir que las grandes fortunas escapan de este cerco fiscal.

Hace ya meses que los bancos suizos y andorranos ya han echado sus cuentas y teniendo en cuenta los bajos tipos de interés y el coste de mantenimiento de una sociedad instrumental, para una inversión en títulos de renta fija por un importe inferior a un millón de euros no sale a cuenta el traspaso de la inversión a una sociedad panameña, que es la más barata de constitución y mantenimiento pero también la que más apesta a pantalla fiscal.

Ante esta situación, los pequeños ahorradores deben reconsiderar a) el soportar este nuevo coste adicional a su inversión virtual; b) optar porque deje de serlo y gastársela de una vez, lo que tampoco es fácil si se tiene en cuenta que tanto la entrada como la salida de divisas por una frontera española sin declararlas no puede exceder de 6.000€ por persona y viaje sin límite de viajes o c) por legalizarla para lo cual deberá justificar que poseía esta inversión en el extranjero hace más de cuatro años y medio e incluirla en las futuras declaraciones de renta y de patrimonio como en las de los cuatro últimos ejercicios no prescritos como declaraciones complementarias con los costes fiscales que en cada supuesto particular puede representar, además de interrumpir los plazos de prescripción de tales ejercicios.

Si se opta por transferir los fondos, hay que tener en cuenta que hace ya meses que una transferencia en el ámbito de la UE, no puede ordenarse sin facilitar el Swift del la entidad bancaria destinataria, el «International Bank Number´´ (IBAN) del beneficiario de la transferencia además tanto el nombre del ordenante como del beneficiario de la misma.

Por otra parte, las transferencias recibidas en España, procedentes del exterior, mientras sean inferiores a 12.500€ y no constituyan pagos periódicos, no precisan de declaración especial alguna a la oficina bancaria, siempre que como se ha indicado quede constancia del ordenante de la transferencia y queda reflejado en los extractos bancarios de la recepción de la transferencia en la entidad bancaria, que desvelará al primer requerimiento que reciba se una autoridad administrativa.

Por lo tanto, la decisión no es fácil de tomar y dependerá de la planificación fiscal del interesado y puede muy bien que pase por una solución ecléctica de a)  transformar la inversión en renta variable; b) gastar parte del ahorro virtual que pude comportar un incremento del ahorro en los fondos que posea en su país de residencia y c) aflorar otra parte en el país de residencia habitual pues.
Barcelona, a 5 de julio de 2005

 

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