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Editorial

Por un desistimiento consentido pero con costas.

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Por un desistimiento consentido pero con costas.

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O lo que es lo mismo, que la legalidad no siempre coincide con la justicia o, al menos, con lo que pensamos que es justo en el caso concreto. Leyendo un reciente Auto de un Juzgado de Primera Instancia de Madrid que, a buen seguro, no será el único que se haya pronunciado al respecto, se suscita una cuestión que parece digna de cierta reflexión; que me perdonen los profesionales si a ellos no les parece así o creen que llegamos tarde. Establece el art. 396.2 de la vigente LEC que si el desistimiento que pusiera fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes. El tenor literal del precepto no deja lugar a dudas, es el demandado quien debe afrontar el pago de las costas causadas en su propia defensa y, ello, a pesar de que quien le ha llevado al proceso ha sido un demandante que, finalmente, por las razones que fuere, se echa para atrás en el pleito que él mismo inició, obligándole a poner en marcha su línea de defensa, como es lógico, a través de un profesional que le asista en la tesitura procesal. Ahora bien, ¿y si en el supuesto especifico, aun consintiendo el desistimiento, el demandado solicita la condena en costas del actor? Es una posibilidad que se da en la práctica y aunque no se encuentra resuelta expresamente por la Ley, las Audiencias Provinciales ya se han pronunciado; en este sentido, entiendo que podría ser justa la condena en costas  solicitada por el demandado. Resulta que en los supuestos de desistimiento unilateral (demandado no  emplazado o citado para juicio o en rebeldía) que provoca la terminación del proceso, el art. 396.1 estipula que el actor sea condenado a todas las costas; es decir, cuando seguramente no se  han generado las mismas porque no ha dado tiempo o sencillamente el demandado no ha tenido conocimiento del proceso, sí se imponen expresamente las costas al actor. Cuando, por el contrario, es muy probable que sí se hayan generado, no se alude a la condena en costas del actor caprichoso que, después de traer a un proceso al demandado, desiste del mismo, sin ninguna consecuencia procesal. Cuanto menos, se me ocurre que nos encontramos ante una supina incoherencia. ¿Cabria aquí por razones de ponderación y equidad la condena a pesar de que la Ley no la impone? ¿Y un cambio legislativo en este punto? Por supuesto, siempre, salvo mejor entender.



 

 



 



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