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Editorial

Relación jurídica abogado-cliente: ¿Arrendamiento de servicios o mandato?

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Editorial

Relación jurídica abogado-cliente: ¿Arrendamiento de servicios o mandato?



 

Es clara nuestra jurisprudencia en calificar la relación jurídica existente entre abogado y cliente como arrendamiento de servicios, en virtud de la cual el cliente arrendador encarga al abogado arrendatario la prestación de asesoramiento jurídico. Nuestro Tribunal Supremo se pronuncia en este sentido de forma imperturbable desde 1935 (prueba de ello es nuestro artículo de portada del presente número) y salvo contadísimas excepciones en sede de Audiencias Provinciales, parece que es una postura doctrinal pacífica que contenta a los Tribunales y a los propios abogados.



 

Sin embargo, surgen voces discordantes entre los estudiosos y juristas, que se inclinan por una concepción distinta basada en que la prestación de defensa jurídica es más propia del contrato de mandato, donde tiene mejor acomodado las condiciones  esenciales de la relación creada entre cliente y abogado: relación basada en la confianza, la presunción de onerosidad, la independencia del abogado en las cuestiones jurídicas, la necesidad del mandatario-abogado en obtener la aceptación del mandante-cliente para la continuidad o cesación de la gestión (asunto) y la asunción de compromisos, la obligación del abogado de rendir cuentas de su gestión



 



Entre los partidarios de esta postura destaca sobremanera el excelente trabajo realizado por Rafael del Rosal, (–Normas de Deontología de la Abogacía Española– , Editorial Aranzadi, 2004)  que declara expresamente en la obra citada: — .la relación descrita es un propio y auténtico contrato de mandato, muy especialmente por ser un contrato unilateral y no bilateral aun  siendo remunerado, pues la prestación de defensa del  abogado, como la del mandatario, no la recibe el cliente aunque le aproveche, sino terceros ante quienes le sustituye en dicha actividad por causa de la confianza– .

 

Dejamos apuntada esta línea doctrinal que, en principio, permite ajustar de un modo más adecuado la especial relación abogado-cliente a los derechos y obligaciones derivados de la deontología profesional, al cobro de los honorarios profesionales y a la extinción de la relación jurídica que se producirá por las causas generales de finalización del plazo o cumplimiento del encargo, y por revocación de una parte (pérdida de confianza del cliente), o renuncia de la otra (abogado) pero no por la resolución derivada de un contrato bilateral.

 

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