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El trabajo nocturno a efectos de riesgo de la trabajadora embarazada o en periodo de lactancia

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El trabajo nocturno a efectos de riesgo de la trabajadora embarazada o en periodo de lactancia



La Abogada General de la UE, Sra. Sharpston, ha emitido sus conclusiones en el asunto C-41/17, relativo a la interpretación de la Directiva sobre la aplicación de medidas para la salud en el trabajo de las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en periodo de lactancia.

La cuestión prejudicial fue remitida por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que en esencia preguntaba si una madre en período de lactancia que trabaja a turnos con arreglo a un sistema en el que trabaja de noche una parte de la jornada tiene derecho a la protección específica establecida en dicha Directiva. También deseaba saber si, en el supuesto de que la trabajadora de que se trata impugne una decisión por la que se le deniega la suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural y el abono de la prestación económica relativa al período de suspensión, se aplica la Directiva 2006/54/CE (LA LEY 7671/2006), sobre el principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.



Antecedentes del caso

Una trabajadora empleada como guardia jurado se enfrenta a la Mutua Umivale y a su empresa, Prosegur España, por el hecho de que éstos se negasen a suspender su contrato de trabajo y a concederle una prestación económica por riesgo durante la lactancia.



Según la Mutua Umivale y Prosegur, la nocturnidad y el trabajo a turnos o en solitario por sí mismos no presentaban riesgo para la lactancia. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia pide al Tribunal de Justicia que interprete la Directiva relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, concretamente el concepto de trabajo nocturno que según dicha Directiva no deben verse obligadas a realizar las trabajadoras en período de lactancia.



Pide además que se determine si existe discriminación directa o indirecta contra una madre lactante que debe realizar algunos turnos en horario nocturno, haciendo rondas en solitario y atendiendo urgencias, sin que exista además un lugar adecuado para la lactancia natural en el centro de trabajo.

Por último, se pregunta quién debe demostrar que es técnica y/u objetivamente posible o no puede razonablemente exigirse ni la adaptación de las condiciones de trabajo y/o del tiempo de trabajo ni un cambio de puesto de trabajo a la hora de obtener o conceder la dispensa de la obligación de trabajar (la trabajadora o el empresario y la entidad que cubre la prestación por lactancia).

Concepto de «trabajo nocturno»

En sus conclusiones la Abogada General británica, Sra. Sharpston, propone al Tribunal de Justicia que en su futura sentencia declare que una trabajadora que trabaja a turnos y desarrolla parte de su actividad en horario nocturno puede estar incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva, siempre que presente un certificado médico que declare que es necesario adoptar medidas a fin de evitar riesgos para su seguridad o salud. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia deberá comprobar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, si la trabajadora proporcionó o se encontraba en condiciones de proporcionar dicho certificado.

La Abogada General señala que la Directiva prohíbe que las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o se hallen en período de lactancia se vean obligadas a realizar un trabajo nocturno, siempre que presenten un certificado médico que demuestre la necesidad para la seguridad o la salud de la trabajadora afectada.

A este respecto, considera que el término «trabajo nocturno», a efectos de la Directiva, incluye el trabajo a turnos cuando la trabajadora de que se trata sólo trabaja algunas horas en horario nocturno. La Abogada General subraya la necesidad de que se lleve a cabo una evaluación específica de las circunstancias concretas de cada trabajadora, cosa que no se hizo en este caso. Señala que la práctica nacional habitual española parece consistir en que, cuando el manual de la Asociación Española de Pediatría no reconoce que un puesto de trabajo específico entrañe un riesgo para la lactancia, la solicitud de certificado médico de la trabajadora se rechaza automáticamente. Según la Abogada General, este enfoque es contrario a la Directiva. Es obvio que el legislador de la Unión decidió que el trabajo nocturno presenta un riesgo.

El certificado médico está concebido para evaluar las circunstancias de la trabajadora de que se trate en un caso concreto. El sistema descrito está claramente en desacuerdo con los objetivos del legislador. Por otro lado, la Abogada General destaca que un procedimiento en el que la mutua responsable de abonar la prestación solicitada por la trabajadora es también quien decide si la trabajadora puede obtener el certificado médico requerido por la Directiva adolece de un vicio intrínseco, ya que la mutua se halla en una posición en la que existe un claro conflicto de intereses.
Impugnación de la negativa a la suspensión del contrato – Principio de igualdad de trato e inversión de la carga de la prueba

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia también desea saber si, en el supuesto de que la trabajadora de que se trata impugne una decisión por la que se le deniega la suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural y el abono de la prestación económica relativa al período de suspensión, se aplica la Directiva 2006/54/CE (LA LEY 7671/2006), relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. Algunas disposiciones de esta Directiva invierten la carga de la prueba de tal modo que el empresario (o la autoridad competente, en su caso) ha de demostrar que no ha existido discriminación en el caso concreto.

La Abogada General considera que esas reglas de la Directiva relativa a la igualdad de trato que hacen recaer la carga de la prueba en el demandado (acusado de discriminación) se aplican a los supuestos en que una trabajadora en período de lactancia, en el sentido de la Directiva que protege a las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o se hallen en período de lactancia, demuestra que su empresario no llevó a cabo una evaluación de los riesgos de acuerdo con dicha Directiva. La Abogada General insiste de nuevo en que la autoridad competente tuvo en cuenta el perfil general del puesto de trabajo de la madre lactante basándose en orientaciones generales, pero no examinó sus circunstancias individuales como exige esa última Directiva. Las citadas normas de la Directiva relativa a la igualdad de trato que invierten la carga de la prueba se aplican también a las situaciones cubiertas por la Directiva que protege a las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o se hallen en período de lactancia, en la medida en que exista discriminación por razón de sexo. Según la Abogada General, el trato menos favorable a una trabajadora debido a que es madre en período de lactancia constituye una discriminación directa por razón de sexo.

La Abogada General estima asimismo que, cuando una trabajadora cubierta por la Directiva que protege a las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o se hallen en período de lactancia se considere perjudicada por no haberse aplicado el principio de igualdad de trato y demuestre que su empresario no llevó a cabo la evaluación de los riesgos para su seguridad y salud prevista en dicha Directiva o que no se llevó a cabo según las directrices de la Comisión, esas circunstancias crean una presunción de discriminación directa, en el sentido de la Directiva relativa a la igualdad de trato.

En opinión de la Abogada General, así ocurre cuando el empresario o las autoridades competentes aplican una política o una regla general en virtud de la cual el trabajo a turnos o el trabajo nocturno no representan un riesgo intrínseco para la lactancia natural, sin examinar la situación concreta de la trabajadora individual afectada y su hijo. Añade que ese enfoque obstaculiza de manera efectiva el cumplimiento de los objetivos de ambas Directivas. Un procedimiento de este tipo sitúa a la trabajadora en una posición en la que ha de impugnar y, en su caso, refutar, la presunción de que su trabajo no la pone en riesgo. Ello contrasta claramente con el hecho de que ambas Directivas reconocen que las trabajadoras protegidas conforman un grupo particularmente vulnerable.

En consecuencia, la Abogada General considera que un procedimiento de evaluación que obliga a la trabajadora de que se trate a destruir la presunción general de que no está en riesgo porque no se considera que el perfil de su puesto entrañe riesgos para las madres en período de lactancia constituye un trato menos favorable de una mujer a los efectos de la Directiva relativa a la igualdad de trato. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia deberá comprobar si éste es realmente el efecto de las normas nacionales examinadas, si se llevó a cabo una evaluación con arreglo a la Directiva que protege a las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o se hallen en período de lactancia y, en caso de que dicha evaluación de la situación de la trabajadora hubiese tenido lugar, si se atuvo a lo dispuesto en las directrices de la Comisión. Asimismo deberá verificar si la aplicación práctica del sistema nacional en cuestión es incompatible con la norma que hace recaer la carga de la prueba sobre la parte demandada.

Por último, la Abogada General declara que la carga de la prueba recae sobre el empresario demandado si éste discute la alegación de la trabajadora de que tiene derecho a la dispensa del trabajo y al beneficio de una prestación económica (adopción de medidas adicionales tras la detección de un riesgo para la salud o la seguridad de la trabajadora, que incluyen la adaptación de sus condiciones de trabajo o, en su caso, su cambio de puesto –de no ser posibles éstos se otorgaría la dispensa y la correspondiente prestación económica).

 

Fuente:  Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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