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Freno judicial a la constitución de sociedades profesionales como si fueran de intermediación

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Freno judicial a la constitución de sociedades profesionales como si fueran de intermediación



El núcleo de discrepancia radica en que la Dirección General de los Registros y Notariado considera como expuso el Notario en su recurso gubernativo que la sociedad es de intermediación y no profesional, mientras que la calificación registral estima que el objeto social excluido es consustancial a una sociedad profesional y la constituida no cumplía los requisitos legales fijados para esa clase de entidades. No se trata en esta sentencia de declarar si la sociedad mercantil constituida es una sociedad profesional o de intermediación, sino de examinar si a la vista del contenido del documento público presentado al Registrador Mercantil, es procedente o no la inscripción de ese campo concreto de objeto social. La Sala a tenor incluso de las reglas legales de interpretación negocial fijadas en el Código Civil (artículo 1281 y siguientes), pero sin olvidar que el objeto del actual procedimiento es la calificación registral negativa revocada por la Dirección General de los Registros y Notariado y que al Registrador el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, como no puede ser menos pues no se constituye ante él mismo la sociedad mercantil, le obliga a calificar conforme al contenido de la escritura presentada y asientos regístrales, debe anular la resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado por cuanto la misma, entendemos, no se ajusta a las pautas hermenéuticas de interpretación negocial explicitadas en la propia resolución por las siguientes consideraciones.
1º) El objeto social de la sociedad mercantil fijado en estatutos en la parte que se ha negado el acceso registral, es claro, al referirse al asesoramiento entre otros extremos, contable, fiscal y jurídico significando indudablemente una actividad profesional. No obstante ello, en la escritura autorizada por el Notario no hay nominación, mención, indicación o apostilla alguna a que la sociedad sea de intermediación. Si la propia Dirección General de los Registros y Notariado basa su resolución en la aplicación de las normas del artículo 1281 y siguientes del Código Civil, precisamente el primer criterio legal hermenéutico es el de los propios términos del contrato y los mismos de manera alguna exponen que la sociedad sea de intermediación en el asesoramiento técnico contable, fiscal o jurídico, sino directamente tal asesoramiento y por ende a desplegar como actividad por la sociedad constituida, dada su inclusión en su objeto social. Además tan significativo silencio, no se suple con el resto de cláusulas fundacionales y estatutarias, en el sentido de que en una interpretación sistemática, conjunta o contextual, pudiera derivarse ese calificativo.

2º) No motiva la Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado, la razón suficiente de concurrir duda sobre el contenido literal de las cláusulas del documento presentado a inscripción, por la cual suscitarse que la sociedad constituida, aún ese silencio gramatical y literal no obstante la claridad de la sociedad creada y su objeto social, constituye una sociedad de intermediación y por consiguiente que entrase a jugar la aplicación de los criterios interpretativos del artículo 1284 y 1285 del Código Civil que son medios de exégesis negocial a aplicar cuando concurre tal duda nacida de los propios términos del contrato.



3º) La Dirección General de los Registros y Notariado determina tal calificativo porque el Notario dada su propia función (artículo 17 bis.2 a) y 24 de la Ley del Notariado y artículo 1 y 145 del Reglamento Notarial) plasma aquello que se adecua no sólo a la legalidad sino a la voluntad informada de los otorgantes y de ahí que predomine, al caso, la alegación o calificación del Notario autorizante de la escritura vertida en su recurso; pero esta tesis del Centro Directivo es precisamente la que ha de servir para desvirtuar el razonamiento de la Dirección General de los Registros y Notariado, pues si esa es función del fedatario público, sí éste ha silenciado por completo tal denominación o mención y se redacta ese objeto social en los términos expuestos, es porque la voluntad de los otorgantes no fue precisamente la de constituir esa sociedad de intermediación.

4º) Tampoco aplicando las reglas legales de exégesis negocial, la narración contenida en los apartados A) y B) del último párrafo del artículo 2 de los estatutos trascritas supra, implican o revelan que la sociedad sea de intermediación, no sólo porque de su literalidad no existe elemento alguno que mencione dicha cualidad sino que demás se tratan de cláusulas de estilo que reflejan abstractamente meros dictados legales sin mayor concreción u objetivación propia de la intención de los otorgantes.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 29 de abril de 2009. Nº recurso 81/2009. Ponente Don Gonzalo Caruana Font de Mora. A FAVOR DE: REGISTRADOR. www.bdigrupodifusion.es, avance de jurisprudencia.



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