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La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no puede implicar siempre la retroacción de las actuaciones judiciales

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La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no puede implicar siempre la retroacción de las actuaciones judiciales



La Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha confirmado un auto de la Audiencia Provincial de Madrid que rechazó repetir las actuaciones procesales practicadas en el expediente abierto a un menor autor de una agresión, pese a haber reconocido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la víctima, en este caso, otro menor que cursaba estudios en el mismo colegio. La sentencia considera que el pronunciamiento con el que la Audiencia admite la existencia de la vulneración del derecho constituye de por sí la reparación de éste y que, al ser el imputado otro menor de edad, no es necesario retrotraer las actuaciones judiciales para su repetición. Ha sido ponente de la sentencia el Magistrado Juan José González Rivas.

Los hechos que han dado lugar al recurso de amparo son, en resumen, los siguientes:



El menor recurrente fue objeto de una agresión por un compañero del colegio. Incoado el expediente correspondiente, el fiscal se mostró conforme con que la reparación del daño fuera “extrajudicial” y consistiera en la realización de una “actividad educativa”, que finalmente consistió en 25 horas de asistencia y acompañamiento a personas así como colaboración en la recogida de juguetes durante la campaña de Navidad. Realizadas dichas actividades, y previo informe de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, el Juzgado de Menores acordó el sobreseimiento de las actuaciones.

El recurso de apelación contra el sobreseimiento (interpuesto por el padre del menor agredido) fue estimado parcialmente por la Audiencia de Madrid. Dicho Tribunal reconoció que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE) porque la acusación particular, ejercida en nombre del menor agredido, no había tenido la oportunidad de participar en el procedimiento. Sin embargo, la Audiencia entendió que no procedía retrotraer las actuaciones al momento de la personación, como pretendía el recurrente, pues debía prevalecer el derecho del menor imputado a no ser objeto de una doble persecución penal (“non bis in idem”), máxime teniendo en cuenta que ya había realizado satisfactoriamente las actividades al servicio de la comunidad que le habían sido impuestas.



El presente recurso de amparo ha permitido al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre una faceta del derecho a la tutela judicial efectiva respecto del que no había doctrina.



La Sala Segunda del Tribunal Constitucional razona que la reparación de un derecho fundamental mediante la retroacción de actuaciones puede provocar un conflicto entre aquél y “otros derechos, bienes y valores también constitucionales y dignos de tutela”. Por esta razón, no acepta que la reparación del derecho vulnerado exija “indeclinablemente, sin excepción, la nulidad del procedimiento judicial y la repetición del mismo”. En determinados supuestos, añade la sentencia, un pronunciamiento como el realizado por la Audiencia de Madrid “constituye en sí mismo la reparación del derecho fundamental invocado, sin que su carácter declarativo le prive de su efecto reparador”. Y ello porque, además de proporcionar esa “reparación moral”, puede ser “potencialmente generador de una futura indemnización”, como es el caso del auto aquí recurrido.

La sentencia pone de manifiesto que el conflicto ha surgido en el marco de un procedimiento penal de menores. Esto implica que rija el principio de “interés superior del menor” y que, en consecuencia, se “module la intensidad de los derechos que ostenta la acusación particular”. Según tiene establecido la ONU, “el sistema de justicia de menores no sólo debe garantizar que la respuesta a los menores delincuentes sea proporcionada a „las circunstancias del delincuente y del delito‟, sino que también debe atender al bienestar de estos menores”. En estos principios se inspira también la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

En este caso concreto, la decisión de sobreseer el procedimiento penal vino precedida, explica la Sala, “del cumplimiento satisfactorio por el menor expedientado de la actividad educativa acordada”, una actividad que, según puso de manifiesto la resolución recurrida, “podría resultar equivalente a la medida que le hubiera correspondido de haberse seguido el proceso hasta su terminación normal por sentencia”. A ello, la Audiencia de Madrid añadió “el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos” y “los efectos negativos” que la excesiva prolongación del proceso habría provocado sobre el menor expedientado.

En conclusión, la sentencia considera que, en este caso concreto, “el razonamiento efectuado por la Audiencia Provincial de Madrid (…) no puede tacharse de arbitrario ni incurso en error patente”, por lo que “resulta constitucionalmente suficiente para sustentar la decisión contraria a la retroacción y, en consecuencia, no ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular”.

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