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Los Ayuntamientos son competentes para ejecutar embargo de inmuebles situados fuera de su término

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Los Ayuntamientos son competentes para ejecutar embargo de inmuebles situados fuera de su término

Siro López, en exclusiva, ha atendido a Economist & Jurist, la casa del derecho. (IMAGEN: E&J)



El Tribunal Supremo ha establecido una nueva doctrina legal sobre la recaudación tributaria de los Ayuntamientos al señalar que » El titular del órgano recaudatorio de una entidad local es competente para dictar, en el seno del procedimiento ejecutivo de apremio, mandamiento de anotación preventiva de embargo, de bien inmueble , respecto de inmuebles radicados fuera de su término municipal».

El Alto Tribunal estima el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Reus contra sentencia estimatoria del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona, sobre impugnación de mandamiento de embargo, por razón de impago de tributos municipales, sobre bienes inmuebles que no se encuentran ubicados en el Municipio.



La Sala declara que no exige la norma que la diligencia de embargo preventivo de un bien inmueble se realice en el lugar donde se ubica físicamente el mismo, por lo que no puede el Juzgado «a quo» no reconocer legitimidad al Recaudador Municipal, para despachar el mandamiento de anotación preventiva de embargo respecto de un bien radicado fuera del término municipal, mientras tal documento no sea expedido por el órgano supramunicipal competente por razón del territorio.

La doctrina que se desprende de la sentencia atenta contra el interés general al exigir una colaboración interadministrativa no pretendida por el legislador de las haciendas locales en desarrollo del principio de suficiencia financiera que a su vez constituye el pilar sobre el que se sustenta y permite materializar la autonomía local.



Es cierto que la medida cautelar del embargo preventivo de bien inmueble está justificada para asegurar el cobro de una resolución administrativa futura como es la deuda tributaria u otro ingreso de derecho público. De no adoptarse tal medida el riesgo de pérdida de la garantía resultaría elevado y objetivo, al advertirse la existencia de un evidente «periculum in mora».



De todas formas no se está materializando el cumplimiento por vía coactiva sino solo asegurando su eventual ejecución por lo que el límite territorial del término municipal, art. 12 Ley 7/85, de 2 de abril, entendido como el espacio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias no comporta que la organización municipal tenga prohibido adoptar decisiones cautelares en el seno de un procedimiento respecto del que goza de competencia, que se proyecten en otro término municipal. Cuestión distinta sería el procedimiento de ejecución forzosa de un bien radicado fuera de la circunscripción municipal.

La exigencia en esta fase cautelar de la citada colaboración interadministrativa comporta una burocratización no querida ni buscada por nuestro ordenamiento en aras al principio de eficacia y economía procedimental, que debe inspirar el funcionamiento de la Administración y el pleno desarrollo por las Corporaciones Locales de sus potestades propias.

Por ello, la Sala, estimando el recurso, fija la doctrina legal a la que hemos hecho referencia anteriormente.

Fuente: Economist & Jurist

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