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El Supremo avala la impugnación del reconocimiento de filiación por complacencia tras la ruptura de la pareja

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El Supremo avala la impugnación del reconocimiento de filiación por complacencia tras la ruptura de la pareja

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Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido, en el plazo de 1 año cuando sea matrimonial y de 4 en las no matrimoniales

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado sentencia de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleón Prieto, por la que se desestima el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de fecha 14 de enero de 2015.



La menor X nació en El 11 de enero de 2003, sin que quedara legalmente determinada su paternidad. El 8 de septiembre de 2007 su madre biológica contrajo matrimonio con el hoy demandante, que no es el padre biológico de la menor.  El 12 de noviembre de 2009 el demandante, en acta otorgada ante el Juez encargado del Registro Civil, reconoció a la menor como hija suya –sabiendo que no lo era en realidad– con el expreso consentimiento de la madre biológica

Aproximadamente un año después del referido reconocimiento, cesó la convivencia conyugal entre el demandante y la madre biológica de la menor. Ésta salió con su hija del domicilio familiar, e inició el procedimiento de divorcio.



El 29 de marzo de 2012, quien había reconocido a la menor presentó la demanda iniciadora de este proceso, que calificó de «impugnación de reconocimiento de filiación».



La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, partiendo de la premisa de que la filiación impugnada era matrimonial, y que se trataba de un reconocimiento por complacencia, por lo que por aplicación del art. 136 del CC( y no del art. 140 CC, que sería el aplicable de ser una filiación no matrimonial), el ejercicio de la acción está sujeta al plazo de un año, que en el presente caso se ha superado, pues reconocida la filiación en el Registro Civil el 12 de noviembre de 2009, la demanda no se plantea hasta el 29 de marzo de 2012

La citada sentencia fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, y la audiencia provincial confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia.

Frente a la citada resolución se interpuso recurso de casación por la parte actora, por infracción por inaplicación del art. 140 CC, y por aplicación indebida del art. 136 CC.

La Sala desestima el recurso, sentando la siguiente doctrina jurisprudencial:

1º.El reconocimiento de complacencia de la paternidad no es nulo por ser de complacencia. No cabe negar, por esa razón, la inscripción en el Registro Civil de tal reconocimiento de complacencia, aunque el encargado del Registro Civil disponga en las actuaciones de datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica, a pesar de ser esta la solución dada por la DGRN, por lo que se supera la doctrina de esta Sala establecida en la STS de 12 de julio de 2004;

2º. Esta sala, en Pleno, manteniendo el criterio adoptado en la sentencia de 4 de julio de 2011, fija la doctrina siguiente:

Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La acción procedente será la regulada en el artículo 136 CC si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el artículo 140.II CC , de 4 años, si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción.

3º. En caso de que el autor del reconocimiento de complacencia y la madre del reconocido hayan contraído matrimonio con posterioridad al nacimiento de éste, la acción de impugnación de la paternidad que dicho reconocedor podrá ejercitar será la regulada en el artículo 136 CC, durante el plazo de caducidad de un año que el mismo artículo establece. También será esa la acción, cuando el reconocimiento se haya realizado con anterioridad a la celebración del referido matrimonio; y a no ser que hubiera caducado antes la acción que regula el artículo 140.II CC, en cuyo caso, el reconocedor no podrá ejercitar la acción del artículo 136 CC: el matrimonio no abrirá un nuevo plazo de un año a tal efecto.

 

En definitiva, partiendo de la existencia de una filiación matrimonial y aplicándose en consecuencia el plazo de caducidad de un año, la acción ha caducado. Matiza la sentencia que si el reconocimiento es posterior al matrimonio, el dies a quo del plazo de caducidad de un año será el día de la perfección del reconocimiento. Si el matrimonio es posterior, el día de su celebración; aunque, si hubiera caducado antes la acción para impugnar la paternidad no matrimonial, debería denegarse también al reconocedor la acción del artículo 136 CC, pues no parece lógico que disponga de un mayor plazo para impugnar por el simple hecho de haberse casado con la madre.

«La solución de que, aún siendo reconocedores de complacencia, puedan tener esa posibilidad abierta durante los breves plazos de caducidad establecidos con carácter general en los artículos 136 y 140. 2 del Código Civil, nos parece una solución moderada, que conjuga adecuadamente los intereses en juego», concluyen los magistrados.

 

(Fuente: Comunicación Poder Judicial y Sentencia nº 1290/2015)

 

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