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Una cláusula que nos puede asegurar el cierre de la operación de un contrato internacional

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Una cláusula que nos puede asegurar el cierre de la operación de un contrato internacional

(Imagen: Amazon)



Un contrato internacional también previene el riesgo jurídico/legal. Según la Ley aplicable y el Fuero Jurisdiccional que tomemos, determinamos de antemano la Ley que se aplicará y el Juzgado que conocerá de la controversia en caso de surgir conflicto entre las partes.

¿Cuál es esta cláusula que debemos introducir en todo contrato internacional para una mejor defensa del mismo?: «Cualquier conflicto, discrepancia o disputa que surja entre las partes se someterá a los Juzgados y Tribunales Españoles conforme a la Legislación Española».



Cláusula muy importante pues, de no existir, en relación al Fuero Jurisdiccional, el cliente si tiene cualquier reclamación que efectuar en relación a las mercaderías, la reclamación la interpondría: Si es un cliente europeo -según el Reglamento 44/2001-, la reclamación se hará en el lugar donde se hayan entregado las mercancías. Si es un cliente no comunitario, habrá que acudir a Convenios Internacionales firmados por ambos Estados y, de no existir, a las normas de Derecho Internacional Privado para determinar la competencia.

Así vemos que el cliente podrá efectuar cómodamente la reclamación contra nosotros en su país de origen causándonos graves perjuicios económicos pues tendremos que desplazarnos hasta allí para la celebración de la vista.



En relación a la Ley Aplicable, acudiremos al Convenio de Roma el cual dispone que se aplicará la Ley del Estado con el que la operación de comercio internacional presente mayores vínculos y se entiende que presenta más vínculos con el Estado donde se ha efectuado la prestación característica de la relación, es decir, la entrega de las mercaderías.



Es necesario resaltar que en el caso de la compraventa de mercaderías internacional existe específicamente un Código Internacional que sirve como Legislación aplicable: la Convención de Viena de 1980.

Así observamos que de no existir un contrato internacional, en caso de reclamación judicial por parte del cliente, nos vemos avocados a un procedimiento judicial en su país de origen (en el país del cliente), aplicándose la Ley de dicho Estado por lo que partimos claramente de una posición de desventaja en relación a nuestro cliente quien cómodamente litiga en su país obligándonos a nosotros a incurrir en elevados gastos.

Por ello, insistimos en la importancia que tiene la figura del contrato en las operaciones de comercio internacional. No obstante somos conscientes de que la firma de un contrato internacional en el tráfico mercantil del día a día es muy difícil. La velocidad con la que se tienen que llevar a cabo las operaciones impide que se tenga tiempo para negociar y firmar un contrato. De esta forma, tenemos que encontrar «trucos» de asegurar el éxito de la operación, como es el incluir la cláusula antes mencionada.

Fuente: Gil-Gibernau Especialidades Jurídicas

www.gil-gibernau.com

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