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Derecho Administrativo

La ejecución de obras públicas y el principio general de indemnidad: ¿cuál prevalece en caso de confrontación?

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 14 min



Derecho Administrativo

La ejecución de obras públicas y el principio general de indemnidad: ¿cuál prevalece en caso de confrontación?



 Abusus non est usus, sed corruptela”

Hay ocasiones en las que, en la confrontación entre el principio general de indemnidad[i] y la actuación de la Administración, gana aquel. En el presente trabajo, va a analizarse la Sentencia de la Audiencia Nacional (Contencioso), sec. 8.ª, de 17 de julio de 2020, rec. 331/2018, que, en un caso típico de ejecución de obras y causación de perjuicios a un establecimiento, se da la razón al titular del establecimiento (estación de servicio) prevaleciendo el principio general de indemnidad tras reconocerse que la Administración convierte, con su actitud, lo que podrían haber sido expectativas no indemnizables en perjuicios o daños antijurídicos y, por tanto, resarcibles.



La ejecución de obra pública siempre debe responder al interés general, esto es, debe llevarse a cabo en beneficio de la comunidad, pero eso no obsta al reconocimiento de que dicha ejecución puede causar daños que el particular que reclama no tiene el deber jurídico de soportar[ii], máxime cuando la actuación administrativa rebasa unos límites que no pueden considerarse admisibles.

En el caso que va a analizarse, la Audiencia Nacional resuelve, estimándolo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución del Ministerio de Fomento que había desestimado la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el titular de una estación de servicio afectada por la ejecución de un desvío provisional de carretera. La resolución recurrida basó su desestimación en argumentos bien conocidos y establecidos tanto por la doctrina del Consejo de Estado como por la jurisprudencia, reconociendo que las obras produjeron ciertos perjuicios al reclamante, que califica de inevitables, pero no de antijurídicos, otorgándoles la consideración de molestias e, incluso, de expectativas que en cierto modo se frustran pero que han de soportarse en interés de la comunidad por los beneficios que para esta supone la mejora de las infraestructuras públicas que la ejecución de las obras va a reportar en definitiva[iii].



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