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Presentar una fotografía como prueba judicial no vulnera los derechos de autor (STJUE 28-10-2020)

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Presentar una fotografía como prueba judicial no vulnera los derechos de autor (STJUE 28-10-2020)

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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha declarado en su sentencia de 28 de octubre de 2020 (asunto C‑637/19) que la presentación de una fotografía como prueba en el marco de un procedimiento judicial no puede ser considerada una disposición ilícita de una obra y, por tanto, una violación de los derechos de autor sobre el titular de la misma.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (FUENTE: TJUE)



Desde Estocolmo hasta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el marco de un procedimiento judicial tramitado ante los tribunales civiles suecos, el demandado presentó ante el órgano jurisdiccional que conocía del asunto, como prueba, una copia de una fotografía extraída de la página web del demandante.

Disconforme con lo anterior, el demandante, titular de los derechos de autor sobre dicha fotografía, solicitó en el litigio principal que se condenara al demandado a indemnizarle por la violación de sus derechos de autor.



El tribunal que conoció del asunto en primera instancia declaró que dicha fotografía estaba protegida en virtud de la normativa nacional de Derechos de Autor sobre Obras Literarias y Artísticas. En concreto, interpretó que, dado que la reiterada fotografía había sido aportada ante un órgano jurisdiccional como documento procesal, cualquier persona podía solicitar su comunicación con arreglo a las disposiciones legales aplicables.



No obstante, el tribunal, tras confirmar que el demandado había distribuido públicamente el documento fotográfico mencionado, consideró que no se había probado que el demandante en el litigio principal hubiera sufrido un perjuicio. Por ello, finalmente, desestimó su pretensión.

No conforme con tal conclusión, el demandante recurrió la anterior sentencia en apelación ante el Tribunal de Apelación en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil (con sede en Estocolmo). Este último, al entender que existían dudas en cuanto a la interpretación en el Derecho de la Unión de los conceptos “comunicación al público” y de “distribución al público” en el caso de la presentación por vía electrónica ante un órgano jurisdiccional de una obra protegida como prueba en el marco de un procedimiento judicial, pregunta el TJUE si la mencionada presentación constituye una puesta a disposición ilícita de una obra, en el sentido de los derechos de autor.

¿Número indeterminado de destinatarios potenciales?

Según la jurisprudencia del Alto Tribunal Europeo relativa al art. 3.1 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, el concepto de “comunicación al público” reúne dos elementos cumulativos: un acto de comunicación de una obra y la comunicación de esta a un público.

Pues bien, en primer lugar, interpreta el TJUE que la presentación por vía electrónica ante un órgano jurisdiccional de una obra protegida como prueba en el marco de un procedimiento judicial entre particulares sí constituye un acto de comunicación a efectos del mencionado precepto.

En cambio, en segundo lugar, respecto a la posibilidad de que tal presentación constituya una comunicación a un público, el reciente fallo europeo opta por anunciar previamente qué abarca el concepto de “público”. Pues bien, siguiendo la jurisprudencia europea, el mencionado concepto se refiere a un “número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, por lo demás, un número considerable de personas”.

Así las cosas, coincidiendo además con las conclusiones presentadas por el Abogado General (Sr. Gerard Hogan) en septiembre de 2020, la Sala Quinta del TJUE considera que “una comunicación como la controvertida en el litigio principal se dirige a un grupo claramente definido y cerrado de personas que ejercen sus funciones en pro del interés general en el seno de un órgano jurisdiccional, y no a un número indeterminado de destinatarios potenciales”.

La citada comunicación “no se efectúa a personas en general, sino a profesionales individuales y determinados”, agrega.

Por tanto, el Alto Tribunal Europeo concluye que la presentación por vía electrónica de una obra protegida ante un órgano jurisdiccional, como prueba en el marco de un procedimiento judicial entre particulares, no puede calificarse como una “comunicación al público” en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29, al no cumplirse el segundo de los ya citados elementos cumulativos exigidos jurisprudencialmente.

Tutela judicial efectiva

Además de todo lo anterior, el apartado 33 del fallo europeo advierte que el derecho a la tutela judicial efectiva se vería “seriamente comprometido” si un titular de derechos pudiese oponerse a la presentación de pruebas ante un órgano judicial por la única razón de que estas contienen una prestación protegida en virtud de los derechos de autor.

En particular, finaliza el TJUE manifestando que del art. 17.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea “no se desprende en absoluto (…) que el derecho de propiedad intelectual consagrado en esta disposición sea intangible y que, por lo tanto, su protección deba garantizarse en términos absolutos, habida cuenta de que este derecho ha de ponderarse con los demás derechos fundamentales (…) entre los que figura el derecho a la tutela judicial efectiva” garantizado por el art. 47 de la mencionada Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

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