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Legislación

Se regula el régimen jurídico del personal dependiente del Ministerio de Justicia que presta servicios en el exterior

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Se regula el régimen jurídico del personal dependiente del Ministerio de Justicia que presta servicios en el exterior



Real Decreto 242/2019, de 5 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del personal del Ministerio de Justicia que lleva a cabo la acción en el exterior en materia de justicia. (BOE núm. 85, de 9 de abril de 2019)

La creciente globalización e interdependencia de personas, organizaciones y empresas, el incremento del volumen de desplazamientos y la constatación de que el delito es un fenómeno transfronterizo han hecho que la acción exterior del Estado en materia de Justicia se haya incrementado de forma considerable en los últimos años. Y ello en su doble finalidad de promoción de la cooperación jurídica internacional, singularmente en el ámbito judicial, como en lo que se refiere a la conformación y fortalecimiento de la posición española ante las Organizaciones e Instituciones Internacionales en el ámbito de las competencias del Ministerio de Justicia.



La acción internacional del Gobierno se manifiesta por el ejercicio directo de algunas de sus competencias por personal de los servicios centrales del Ministerio o de otros órganos con sede en el territorio nacional, que prestan apoyo, asistencia y colaboración. Además, resulta preciso contar con personal destacado en el exterior con carácter estable. Este papel es esencial en los ámbitos multilateral y bilateral. En el primer caso, se trata de una labor sostenida en el tiempo, que exige el seguimiento regular de grupos de trabajo ante diferentes Organizaciones Internacionales y ante la Unión Europea. En el segundo, la intensidad de la relación bilateral con determinados países demanda un impulso y control in situ de los expedientes que se generan. Por último, es preciso subrayar que existe un personal específico del Ministerio de Justicia que es responsable de prestar asesoramiento jurídico en diversas representaciones diplomáticas en el exterior.

Es preciso tener en cuenta que el real decreto se sitúa en un marco jurídico marcado por dos habilitaciones legales para el desarrollo reglamentario del régimen jurídico del personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior. Por un lado, el artículo 38 de la Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior, por otro, el artículo 18 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, que orienta la acción exterior en materia de justicia, a promover la cooperación jurídica internacional, singularmente en el ámbito judicial, y la celebración y actualización de acuerdos internacionales, además de a la formación y fortalecimiento de la posición española ante las instituciones internacionales y de la Unión Europea en el ámbito de la justicia y de las libertades públicas.



Hasta ahora el régimen jurídico de dicho personal ha carecido de una regulación específica y las cuestiones relativas al mismo se han venido resolviendo caso por caso. No obstante, la necesidad de dotarle de seguridad jurídica exige que se establezcan unas reglas claras respecto de la creación y supresión de los puestos, con indicación de la autoridad de nombramiento y cese de los funcionarios que los ocupen. Además, se lleva a cabo la necesaria adscripción al centro directivo competente del Ministerio de Justicia, la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos.



La norma contiene la modificación del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por Real Decreto 997/2003, de 23 de julio, cuyo objetivo es doble. Por un lado, se trata de otorgar visibilidad al puesto de Consejero Jurídico mediante su mención expresa en la regulación del régimen del personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior. Por otro, se pretenden salvar las peculiaridades propias del puesto, justificadas por la especial naturaleza de sus funciones (propias de la Abogacía del Estado), mediante el reconocimiento de un régimen propio, que sería el general establecido para los Abogados del Estado en el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado en todos los aspectos a excepción del relativo al período de permanencia en el puesto. Se estima conveniente que este sea el mismo que para el resto del personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior.

El real decreto se estructura en cuatro títulos. El preliminar y el título I se dedican a las disposiciones generales y al régimen jurídico aplicable a las dos figuras principales que constituyen el ámbito de aplicación principal de esta norma. La regulación diferenciada de los dos tipos de puestos se lleva a cabo en los títulos II y III. La razón fundamental para esta estructura es distinguir del tronco común las peculiaridades de dos perfiles bien diferenciados, como son las Magistraturas de enlace y las Consejerías de Justicia, pero que comparten el nexo común de las funciones de acción exterior en materia de Justicia.

El título II regula el régimen jurídico aplicable a las Magistraturas de enlace y a las Consejerías de Justicia. Las primeras son puestos ante terceros Estados ocupados por miembros de las Carreras Judicial o Fiscal, dadas sus funciones, enumeradas en el artículo 11, pero especialmente por su naturaleza de cooperación jurídica penal y civil y de apoyo a las autoridades judiciales.

Por su parte, el título III establece el régimen jurídico específico de las Consejerías de Justicia ante la Unión Europea o una organización internacional. Las funciones que las distinguen de las Magistraturas de enlace se recogen en el artículo 13 de esta norma, entre las que destaca el que contribuyen a la formación y fortalecimiento de la posición española ante la Unión Europea o ante otra organización internacional en el ámbito de las competencias del Ministerio de Justicia.

Entre las especificidades de ambos puestos destacan los Cuerpos de adscripción, así como las funciones, que se desarrollan en el texto. El resto de aspectos del régimen jurídico común, como la convocatoria, la selección y el nombramiento, los requisitos o la acreditación, entre otros, se encuentran regulados en el título I. Además, la norma aclara cuál es su dependencia jerárquica, orgánica y funcional, y determina cuáles han de ser los periodos mínimos y máximos de ocupación de los destinos en el exterior, de forma que se haga posible el equilibrio entre su necesaria rotación y estabilidad que garantice la eficacia de la acción exterior en materia de Justicia.

Respecto del periodo mínimo de permanencia en el puesto es preciso aclarar que tanto la designación como el cese tienen carácter discrecional, como es predicable en todo caso de los puestos provistos por el procedimiento de libre designación. No obstante, en aras de la transparencia, la concurrencia y la profesionalización de los puestos en el exterior, la selección de los candidatos se sujeta, eso sí, a un procedimiento abierto en el que se exigen unos requisitos y méritos específicos. Ello confiere una mayor legitimidad al nombramiento y garantiza que la persona reúne en todo caso el perfil requerido para el puesto, lo que permite establecer reglas precisas para favorecer cierta estabilidad en el desempeño del mismo. Por ello, se ha establecido un periodo mínimo de dos años con el que se quiere hacer hincapié en la estabilidad de los puestos, sin perjuicio del cese con carácter discrecional que legalmente rige en este tipo de nombramientos. El único efecto jurídico que determina la existencia de tal periodo mínimo es que, de producirse el cese antes de dicho plazo, este debe motivarse.

Las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera se refieren, fuera del ámbito de aplicación cuyo régimen jurídico se está reglamentando, pero igualmente vinculadas a la acción exterior en materia de Justicia, a los Consejeros Jurídicos, al personal de la delegación española en Eurojust y a los Jueces ante la Conferencia de La Haya. La disposición adicional primera fija la regulación del otro personal del Ministerio en el exterior, los Consejeros Jurídicos, adscritos a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. Para estos puestos, el texto hace una remisión genérica a su régimen jurídico especial, establecido en el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado. En el caso de la persona de la delegación española en Eurojust, se remite a su régimen jurídico propio, el de la Ley 16/2015, de 7 de julio. Por último, la disposición adicional tercera regula la designación del Juez de enlace ante la Conferencia de La Haya; se trata de una función no retribuida, que no ocupa puesto alguno en la Administración del Estado ni en la de Justicia y que sirve de enlace entre las autoridades judiciales y la citada organización interestatal de la que España es miembro.

Por su parte, la disposición transitoria primera viene a dar certidumbre a la situación temporal del personal que se verá afectado por las modificaciones introducidas por el real decreto, dando seguridad jurídica. La disposición transitoria segunda unifica y simplifica las plazas en el exterior del Ministerio de Justicia al denominarlas a todas bien Magistraturas de enlace (incluyendo en esta categoría a las hasta ahora denominadas Consejerías de Cooperación Jurídica) bien Consejerías de Justicia. En este segundo caso se trata de una novedad que posibilitará la sencillez y eficiencia de su gestión.

El presente real decreto viene, pues, a cumplir con el mandato legal antes referido y responde a la necesidad de ordenar, sistematizar y clarificar de manera completa el régimen jurídico, disperso o inexistente hasta el momento presente, sobre ciertos aspectos de todo el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior. Y lo hace con adecuación a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

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