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La firma

Los bancos ganan segundo round en las causas por IRPH

Banco de España. (Foto: E&J)

David Viladecans Jiménez

Director del área de Asesoría Jurídica en Tecnotramit.




Tiempo de lectura: 3 min



La firma

Los bancos ganan segundo round en las causas por IRPH

Banco de España. (Foto: E&J)



En las últimas semanas se han publicado dos Sentencias dictadas por dos Audiencias Provinciales que, teniendo en cuenta la Sentencia del TJUE de fecha 3 de marzo de 2020, han considerado válidas las cláusulas de unos préstamos hipotecarios que establecían el IRPH Cajas como referencial del tipo variable estipulado. De estas sentencias querría destacar tres elementos.

La primera cuestión es la relativa a la transparencia. Ambos pronunciamientos parten de una idea común: la Sentencia del TJUE no ha cambiado, en lo sustancial, el control de transparencia que venían haciendo y que había sentado el Tribunal Supremo en fecha 14 de diciembre de 2.017. Ha de ser objeto de enjuiciamiento la cláusula y no el IRPH Cajas en sí. Y ese control debe consistir en determinar si se ha facilitado información suficiente para que un consumidor atento y perspicaz entendiese que el IRPH CAJAS determinaba el precio que pagaba por el préstamo, que era un tipo variable, y que se le tenía que añadir un diferencial. El control de transparencia es soberanía del juez nacional que conoce el asunto; y la pauta dada por el TJUE de la información del comportamiento de los dos últimos años es un elemento más, pero no decisivo, dado que muchos préstamos quedaban fuera de ese requisito –préstamos superiores a 150.253,03.-€, préstamos con una hipoteca sobre un inmueble que no fuese la vivienda habitual o préstamos concedidos con posterioridad a la promulgación de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre-.



La segunda cuestión a destacar es que la falta de transparencia, en todo caso, no determinaría per se la nulidad de la cláusula, sino que abriría la posibilidad de enjuiciarla por abusividad, lo que exigiría analizar si la cláusula producía un desequilibrio perjudicial para el consumidor mediando mala fe del profesional. El juicio de abusividad exige analizar las circunstancias concurrentes en el momento de la contratación, no siendo relevante el comportamiento del tipo con posterioridad. Difícilmente puede estimarse la existencia de mala fe en la entidad financiera al utilizar un tipo de interés creado justamente para ser utilizado en préstamos hipotecarios. Además, el IRPH CAJAS era una media de operaciones reales efectuadas, por lo que no puede ser considerado un tipo excesivo.

Tampoco existe una obligación de asesoramiento por parte de la entidad financiera –como sí ocurre en los productos de inversión-, por lo que no hay obligación de ofrecer otros tipos de interés. Cabe añadir, además, que el IRPH CAJAS fue utilizado mayoritariamente por las CAJAS DE AHORROS en los años 90 hasta el 2.005, fecha a partir de la cual las Cajas comenzaron a utilizar el Euribor. Atendiendo a esas fechas de contratación,  cabe concluir que el IRPH CAJAS o bien ha bajado o bien se ha mantenido estable –salvo el pico de la crisis financiera- , lo que entraba dentro de las expectativas el consumidor.  Sólo podría considerarse abusiva la cláusula si quedase acreditado que el IRPH CAJAS, en el momento de la contratación, era tremendamente perjudicial para el consumidor, lo que exigiría una prueba de este hecho, teniendo en cuenta muchos elementos, como todos los tipos de interés existentes, los diferenciales que se aplicaban a los distintos tipos y las circunstancias de riesgo concretas de la operación.



La tercera idea es que la nulidad no conllevaría la devolución de  todas las cantidades cobradas como tipo de interés o que fuese sustituido el tipo de intrés por el EURIBOR con el diferencial pactado por el IRPH. El préstamo bancario no puede existir sin tipo de interés, por lo que el préstamo debería anularse o bien mantenerse en favor del consumidor, integrando el tipo anulado, bien con el tipo sustitutivo pactado por las partes –que no haya sido anulado- o bien con el tipo sustitutivo legal, apuntando el TJUE al IRPH ENTIDADES, atendida la voluntad del legislador en la Ley 14/2013.  Lo que carece de sentido es optar por el EURIBOR aplicando el mismo diferencial previsto para el IRPH, dado que es un hecho notorio que el IRPH CAJAS siempre llevaba diferenciales más bajos que el EURIBOR.



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Suscriptor E&J(@dummyuser)
3 años atrás

Lo realmente relevante de estas sentencias es lo que no dicen. ¡¡Claro que se causa un perjuicio tremendo e irreparable al consumidor!!. Evidentemente el tipo de referencia no es una condición general de la contratación, pero sí lo es la cláusula por la que se introduce en el contrato, que es abusiva desde el momento en que no explica el mecanismo para calcular el IRPH. Concluyo de su lectura que la Sala de Barcelona no sabe qué es materialmente el IRPH, cómo se configura, ni cuál es su diferencia con el EURIBOR. En el mismo error incurrió el Tribunal Supremo en 2017. Por definición el IRPH siempre será superior al EURIBOR, y eso no se le explicó al cliente, porque el IRPH se forma por la suma del euribor, más el diferencial, más comisiones y gastos, teniendo en cuenta los préstamos más caros del mercado. Es decir que para su cálculo se introducen en la fórmula elementos que provocan que el IRPH siempre, siempre sea mucho más elevado que el euribor. Es decir, el IRPH expresa la TAE de los préstamos hipotecarios. Es una obviedad que efectivamente no conozcamos su futura evolución, pero eso no es en absoluto trascendente. Lo importante es que sí conocemos que siempre, siempre será superior al EURIBOR, y por ello se causa un perjuicio irreparable al cliente, a quien no se le informó de este extremo. Hasta tal punto ello es así que la propia Circular del Banco de España 5/1994, que modificó la 8/90 de Transparencia dice en su exposición de motivos que para que el interés de un Préstamo Hipotecario referenciado a IRPH esté en mercado se debe aplicar un diferencial negativo. Nada de ello ha sido tratado en esta sentencia. Ni un solo fundamento jurídico. En mi opinión es posible que ello sea así por desconocimiento de los jueces, y porque en las defensas letradas de los consumidores no se esgrimió este argumento, lo que tampoco es de extrañar, pues los argumentos antes eran otros, y parece razonable pensar que las Audiencias Provinciales están dictando ahora sentencias cuyo dictado estaba suspendido por la STJUE, y en cuyo seno esta cuestión no se invocó. Es tan evidente la abusiva actuación de los bancos, que omitieron proporcionar esta información a los clientes, causándoles un grave perjuicio porque no pudieron evaluar las condiciones económicas de su préstamo, que tengo el convencimiento de que en las demandas que se presenten ahora esta cuestión saldrá a la luz, y se resolverá justamente, atendiendo así al criterio del TJUE que sí exige informar al cliente de la evolución del índice. Ese elemento permite, sin más, comprobar que el IRPH siempre fue, y siempre será notablemente superior al IRPH.

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