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Compensación y Concurso. Art. 58 Ley Concursal. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de enero de 2011

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Compensación y Concurso. Art. 58 Ley Concursal. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de enero de 2011

De izquierda a derecha: José María de Paz, Constanza Vergara, Julio Lujambio, Iván Delgado y Javier Carvajal, con el galardón de ‘Firma del Año en España’ concedido por el directorio británico Chambers & Partners. (Imagen: Pérez-Llorca)



El problema

Sabido es que, en los términos que expresa, el art. 58 de la Ley concursal prohíbe la compensación. Y es natural, pues de no ser así, si uno de los titulares del crédito a compensar está declarado en concurso, resultaría que el acreedor que compensa su deuda, con el crédito del concursado, al extinguirse ambas deudas en la cantidad concurrente, el acreedor no concursado, se privilegiaría (en perjuicio de los otros acreedores) como si cobrara de inmediato ya que su patrimonio queda enriquecido al extinguirse (en la cantidad concurrente) el crédito que contra él tuviera el concursado.



Pero hay que entender, lo que es propiamente la compensación. Si, por ejemplo, el concursado debe el precio de la adquisición de un automóvil al concesionario de la marca, y el concesionario de la marca debe al concursado, que es médico, el importe de una operación quirúrgica, de admitirse la compensación, resultaría que, sin esperar a la graduación y calificación de los créditos, ni al pago siguiendo el orden de prelación, el concesionario ya se vería satisfecho pues con la extinción –por compensación– de la obligación de pagar los honorarios médicos, ya de inmediato, se vería liberado de satisfacer el importe concurrente. Esta situación es la arquetípica de la compensación, pues se compensan deudas DISTINTAS, procedentes de títulos DISTINTOS, y que tienen los requisitos que exige el art. 1.196, 4º y 5º del Código Civil.

Pero cuando se trata de obligaciones recíprocas derivadas de un mismo contrato, si ambas deudas son sinalagmáticas no son ambas exigibles y líquidas, el fenómeno no provoca nunca una compensación sino algo distinto.



Por ejemplo, si un contratista asume la obligación de construir un edificio a alzar sobre un terreno de un propietario y a costa de éste y terminada, en todo o en parte la obra, el contratista exige el pago del precio pactado y el propietario sostiene que falta terminar una parte de la obra y pretende un importe ("id quod interest") sustitutivo de lo no hecho o mal hecho, ¿acaso ambas deudas son compensables? No son compensables, porque ni están ambas líquidas, no son ambas exigibles y hay contienda sobre ellas. Lo que ocurre es otra cosa distinta: Hay que liquidar, qué parte de obra vale y se paga, y qué parte de obra no se paga porque no se ha hecho o está mal. Y esto es, no un problema de compensación entre dos deudas distintas sino un problema de liquidación y determinación de lo debido según el único contrato.



Consecuencia práctica

De ningún modo el propietario deberá pagar al concursado contratista el total importe pactado de la obra, y dejar sujeto su derecho a reclamar que le paguen lo que falta hacer, al albur del concurso, sino que, deberá pagar el saldo que resulte de la liquidación interna del mismo contrato correspondiente a lo realmente dado.

Esto es lo que se ha resuelto en la Sentencia de 26 de enero de 2011 de la Sección 15 de la APB, mediante la siguiente doctrina:

Doctrina

"Aún así, debemos precisar que no se trata realmente de una compensación sino, más bien, de una liquidación de una misma relación contractual que unía a ambas partes. Y en dicha liquidación debe computarse (no "compensarse", pues se trata de alcanzar el importe de una única deuda mediante tal computación o liquidación) el importe que corresponde a la demandada con el que corresponde a la parte actora; de ahí que la cantidad a la que debe ser condenada A sea la que resulta de restar al importe de 348.000 euros 181.383,28 euros, lo que reporta la suma de 166.616,72 euros. Ello lleva a la revocación en parte de la sentencia de primera instancia y a la condena a A a que abone a la parte actora la citada suma concurrente, por lo que se estima en parte el recurso de la actora, B."

Conclusión: según esta autorizada doctrina, compensar no es computar o liquidar. Lo prohibido en el concurso es la propia compensación, no las operaciones determinantes de un saldo ejecutando la consumación de un contrato.

Y además, según el propio texto del art. 58 de la Ley concursal, la compensación propiamente dicha no está vetada, si ha operado, o se han dado las causas de su aplicación antes de la reclamación del concurso.

En suma pues, lo que precisa la sentencia es una depuración del concepto de compensación.

Por D. José J. Pintó Ruiz. Abogado. Doctor en Derecho.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 26 enero de 2011, nº recurso: 183/2010. Ponente: D. Jordi-Lluis Forgas i Folch. A FAVOR DE: CONTRATANTE. www.bdifusion.es, Avance de Jurisprudencia.

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