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Al día

Compraventa.

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Compraventa.




Se estima preciso y con carácter previo tener en cuenta los hechos declarados probados y que acceden firmes a casación y vienen a ser básicamente: a) Por escritura pública de fecha de 21 de Diciembre de 1989 los recurrentes (partes demandantes) compraron a la mercantil Goosen, S.A., el inmueble registrado habiendo entrado en la posesión material del bien adquirido; b) El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Figueras tramitó el juicio ejecutivo núm. 582/91, que promovió el Banco Central Hispanoamericano, S.A., en el que se embargó la finca objeto de la compraventa dicha y la traba se anotó en el Registro de la Propiedad el 18 de Mayo de 1992, y c) El referido Juzgado tramitó el juicio ejecutivo núm. 347/1991 a instancia del Banco Español de Crédito, S.A., en el que también se embargó la finca enajenada en fecha 30 de enero de  1992, con anotación en el Registro practicada el 16 de abril de  1992. En este procedimiento y en vía de apremio por auto de 2 de junio de 1995 se adjudicó el inmueble, que resultó subastado, al demandado D. Carlos y por auto de rectificación del anterior, lo fue a favor del referido y de D.º Claudia, cancelándose las anotaciones de embargo practicadas, inscribiendo su título el 6 de julio de 1995.


El caso de autos no representa supuesto de doble venta, contemplado en el art. 1473, al no resultar prioritaria la inscripción registral que la sentencia tiene en cuenta.




La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil distingue dos supuestos: a) Que la primera compraventa -que se opone a la segunda que causó inscripción registral- no se hubiera consumado en el sentido de no haberse producido la posesión real o de hecho del bien adquirido, en cuyo caso la que predomina y resulta válida es la que se inscribe en el Registro de la Propiedad, y b) Que la referida primera compraventa resulte plenamente consumada por pago íntegro del precio y entrega de la cosa al vendedor que accede efectivamente a su posesión inmediata y disfrute, como aquí ha ocurrido, pues no sólo se satisfizo el precio íntegro de la compraventa, sino que también se canceló la hipoteca que gravaba la finca número (escritura de 3 de octubre de 1994), anterior a los autos de adjudicación de la finca de 2 de junio y 25 de julio de 1995)


En estos supuestos no se puede hablar de doble venta y sí de venta de cosa ajena o inexistencia de la segunda por falta de objeto (Sentencias de 30 de junio de. 1986, 11 de abril y 17 de noviembre de 1992, 25 de marzo, 25 de julio, 25 de noviembre y 5 de diciembre de 1996), por lo que en este caso la cesión posterior de la vivienda litigiosa por la adjudicación judicial llevada a cabo en realidad corresponde a una transmisión carente de objeto, desde el momento que la finca no pertenecía efectivamente a la entidad vendedora (deudora ejecutada Goossen, S.A.) ya que había salido de su patrimonio por la venta de la misma, mediante el otorgamiento de la escritura pública de 21 de diciembre de  1989 y haberse operado tradición real y efectiva.





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