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Contrato de distribución en exclusiva

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Contrato de distribución en exclusiva

De izquierda a derecha: José María de Paz, Constanza Vergara, Julio Lujambio, Iván Delgado y Javier Carvajal, con el galardón de ‘Firma del Año en España’ concedido por el directorio británico Chambers & Partners. (Imagen: Pérez-Llorca)



 

Hechos: Se postula por la actora Aldani, S.A., se declare resuelto el contrato verbal de 1983, de distribución en exclusiva concedido a la misma por la demandada la entidad italiana Reggiani, s.p.a, y la indemnización por resarcimiento de 84.279.125 ptas., a consecuencia de la resolución unilateral del mismo sin preaviso (no compareciendo la demandada en la instancia por lo que, se la declaró en rebeldía). El juez estimó en su S 21 Jun. 1994, en parte la demanda condenando tras esa resolución al pago de la indemnización de 15.000.000 ptas. Apelada la sentencia, tanto por la demandada como por adhesión por la actora, la Sala en la suya de 22 Jul. 1997, estimó el primer recurso y rechazó el segundo, absolviendo de la demanda a la demandada al apreciar, que sí hubo esa resolución unilateral sin preaviso, pero que, por la actora no se acreditaron los perjuicios reclamados. Recurre en casación la demandante. El Tribunal Supremo admite el recurso y reconoce a favor de la actora, si bien la cuantía indemnizatoria deberá fijarse en ejecución. Los argumentos son los siguientes:



1º .- Contrato de distribución en exclusiva: carácter personal o `intuitu personae« que permite su resolución unilateral en cualquier tiempo haya o no preaviso, y sea por tiempo cierto o indefinido. Y que, sobre todo, por su carácter continuado o de tracto sucesivo condiciona a la observancia una mutua confianza o respeto a lo pactado en los términos de la buena fe,  de tal modo que cualquiera que sea aquella libertad resolutoria habrá de respetarse ese módulo de impedir quebrantos o perjuicios en la posición que ocupa el efecto por la decisión extintiva de la contratante.

2º .- Procedencia de la indemnización: la misma Sala `a quo«, admite, sin duda, que aquella resolución fue intempestiva o sin el preaviso razonable, que se `percibió una progresiva reducción de los gastos sociales, sin duda, debidos a reducciones de plantilla«,



3º .- Cuantificación: en cuanto a la existencia de los daños reclamados, empero su cuantificación habrá de relegarse a su ajuste en ejecución de sentencia, pero es claro que se tendrá en cuenta el concepto de Clientela, pues la peculiar fisonomía de estos contratos complejos de suministro-distribución en exclusiva, por propia naturaleza, conllevan,sobre todo, si el lapso histórico es tan dilatado como el apuntado de 10 años, a que la actividad o diligencia en el negocio desplegado por la concesionaria o distribuidora o suministradora haya procurado un incremento de la actividad encomendada y, una plusvalía en el agiotaje percibido por su sucesor, máxime cuando se trata, de otra competidora ubicada en la misma zona territorial de la exclusiva existente -listado de clientes, prestigio en la zona acotada, calidad servicial– que, en armonía con el juego de aplicación analógica con lo dispuesto en la Ley de Agencia, en particular el baremo de su art. 28 sobre cuya proyección en la concesión/distribución existe una jurisprudencia consolidada (Sentencias de 26 de abril de 2002 y 15 de julio de 2001.



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