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COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL

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COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL



 

La presente ley pone de manifiesto la importancia de la cooperación judicial internacional y las dificultades existentes para su practica, derivadas de sus implicaciones con la soberanía de los Estados , las diferencias entre los sistemas penales y procesales de los distintos Estados, las barreras lingÁ‚¸ísticas  y la lentitud de los instrumentos tradicionales de cooperación.



El objeto de esta norma es establecer el mecanismo a través del cual se van a transmitir por parte de las autoridades judiciales españolas las medidas de embargo de bienes o aseguramiento de pruebas acordadas en procedimientos penales cuando los objetos, datos o documentos objeto de la medida se encuentren en otro Estado miembro de la Unión Europea. Una de las principales novedades de la ley es la renuncia a la exigencia del control de la doble incriminación para una serie de infracciones  siempre que la pena prevista en el Estado de emisión supere el umbral señalado, y que comprende las penas privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos tres años.

La decisión de la autoridad judicial de reconocer y ejecutar la orden acordada  por la autoridad judicial extranjera es casi automática  sin necesidad de verificar su conformidad con el ordenamiento interno.



 



En cuanto al ámbito de aplicación de esta norma es importante hacer una matización terminología porque no comprende cualquier medida de embargo que pueda adoptarse en el curso de un procedimiento penal. Así no se incluyen ni las medidas cautelares personales (entrega de detenidos) ni reales. Y es que el concepto de embargo propio de esta ley se separa del que recoge nuestra vigente LECR  para englobar una amplia gama de diligencias aseguratorias  del cuerpo del delito, tales como su recogida, bloqueo, conservación, intervención incautación o puesta en deposito judicial. Las medidas que se adoptaran conforme a esta ley serán las que tenga por objeto asegurar la efectividad de un futuro decomiso o el aseguramiento de los elementos de prueba que hayan de utilizarse posteriormente en el proceso

El concepto de autoridad judicial no se limita a los órganos judiciales sino que incluye al Ministerio Fiscal.

La ley se estructura en tres capítulos:

Capitulo I:   Disposiciones generales:

Objeto y definiciones.

      Resoluciones de embargo de bienes o de aseguramiento de pruebas.

         Autoridades judiciales españolas competentes.

        Indemnizaciones y reembolsos.

 

 

Capitulo II: Transmisión por las autoridades españolas de una resolución de embargo o aseguramiento de pruebas para su ejecución en otro estado miembro de la Unión Europea:

          Transmisión de la resoluciones de embargo de bienes y se aseguramiento de pruebas

          Documentación

          Derecho aplicable a la medida acordada

          Cese de las medidas

          Recursos

 

Capitulo III: Ejecución en España de las resoluciones de embargo de bienes o de aseguramiento de pruebas emitidas por las autoridades judiciales de otro Estado miembro de la Unión Europea:

          Doble tipificación de los delitos

          Reconocimiento y ejecución inmediata

          Normas aplicables para la ejecución de la resolución

          Duración de la medida

          Motivos de no reconocimiento o no ejecución de las medidas solicitadas.

          Motivos de suspensión de la ejecución

          Recursos

 

Disposición adicional única. Transmisión de medidas con el Reino Unido y la República de Irlanda

Disposición transitoria única. Resoluciones en curso.

Disposición final primera. Modificación de la LECR. Se reproduce íntegramente la modificación:

Se modifica el artículo 338 y se adiciona un capítulo II bis en el título V del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (De la destrucción y la realización anticipada de los efectos judiciales)

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