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INTROMISION ILEGITIMA EN EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN.

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INTROMISION ILEGITIMA EN EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN.



 

Lo decisivo no es en absoluto si lo publicado era o no noticiable, ni si tenía o no interés  general, sino si vulneró o no el derecho de la demandante a su propia imagen, que es en lo que se  centra el núcleo de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada y a lo que se dedica el  segundo motivo del recurso.     



 

        Se reproduce por su interés el Fundamento de Derecho CUARTO.- «Se funda dicho motivo segundo en infracción del artículo 8.2.b) de la Ley Orgánica 1/82                                    por entender la recurrente que la imagen publicada sería encuadrable en el concepto de caricatura  acorde con los usos sociales. En desarrollo del motivo se alega que la sentencia se escuda en un  concepto de «caricatura», necesariamente asociado a un dibujo y nunca a una composición  fotográfica, que en la actualidad resulta anticuado; que lo publicado es una caricatura de la  demandante, «en un medio dedicado al humor, tanto gráfico como escrito, en una revista de humor  inglés» exenta de intención difamatoria; y en fin, que «un personaje público estará obligado a admitir  mayores críticas e intromisiones que un particular y tratándose de la libertad de expresión, el  conflicto con los derechos a la propia imagen, al honor o a la vida privada de estos personajes,  prevalecerá la libertad de expresión incluso cuando se trate de opiniones que, como señala el  Tribunal Europeo de Derecho Humanos, sean molestas o irritantes para quien las recibe».           



 



La respuesta al motivo así planteado pasa por recordar lo declarado en el fundamento de derecho  precedente sobre los límites, también, de la libertad de expresión, incluso cuando las opiniones se  refieran a un personaje público, de suerte que no tiene razón la recurrente en su último argumento  si lo que pretende es la legitimación de cualquier contenido por ofensivo que éste sea.     

 

        En cuanto al concepto de «caricatura», es cierto que su primera acepción en el Diccionario de la  Lengua Española de la Real Academia, como «dibujo satírico en que se deforman las facciones y el  aspecto de alguna persona», puede resultar un tanto estrecha, a los efectos de aplicación de la   Ley Orgánica 1/82   de acuerdo con la realidad social, si por limitarla a los dibujos se excluyen las  composiciones o montajes fotográficos, pues la acelerada expansión de la fotografía digital y de los  programas informáticos de tratamiento de la imagen, hasta llegar a su actual divulgación al alcance  del gran público, es un factor determinante de que, en el ámbito jurídico, no sean en absoluto  descartables las caricaturas mediante composiciones fotográficas.           

 

Ahora bien, en lo jurídico tampoco puede desdeñarse la importancia de ese mismo factor,  evidentemente beneficioso en lo artístico, lo profesional o el puro entretenimiento, como correlativo a  una creciente facilidad para dañar la imagen de las personas mediante la composición o el montaje  fotográfico, de suerte que en modo alguno cabría sostener que por la difusión y popularización de  las técnicas del fotomontaje habría disminuido la protección del derecho fundamental a la propia  imagen, pues la adecuación al uso social, contemplada en el precepto de que se trata, es lo  opuesto a un uso socialmente inadecuado por repetido que sea. Dicho de otra forma: la facilidad  técnica para dañar ilegítimamente el derecho de las personas a su propia imagen, y la correlativa  frecuencia con que se produzcan intromisiones en esos mismos derechos, no son factores que por  sí mismos puedan legitimar tales intromisiones.     

 

Aceptado, pues, que una caricatura puede consistir en un fotomontaje o composición fotográfica,  queda por ver, primero, si lo publicado en el presente caso es incardinable en el concepto de  caricatura; y segundo, si de serlo quedaría legitimada la caricatura por el uso social, pues nadie  discute, sino que lo afirma la propia sentencia recurrida, el carácter de personaje público de la  demandante como «persona muy conocida en el ámbito de la llamada prensa rosa o revistas del  corazón» (párrafo séptimo del fundamento jurídico quinto).     

 

Pues bien, la respuesta a la primera cuestión ha de ser negativa, porque en el fotomontaje  publicado el rostro era el de la demandante sin deformación alguna, es decir sus facciones, el  elemento por el que más identificable es una persona, y el cuerpo semidesnudo era el de otra  mujer, por ende tampoco deformado ni ridiculizado sino, lejos de ello, conjuntado con el rostro de la  demandante de un modo tan perfecto que los dos elementos de la composición parecían pertenecer  a una misma persona. Si a ello se une que, según los titulares de la revista y el propio texto del  reportaje, lo que éste ofrecía era la imagen de «la doble» de la demandante, forzoso será concluir  que la imagen publicada poco tenía que ver con una caricatura, ya fuese de la demandante, ya de  su hipotética «doble», pues en cualquier caso siempre faltaría el previo conocimiento por los lectores  del elemento caricaturizado que pudiera servir como término de comparación, es decir el rostro de  la «doble» o el cuerpo semidesnudo de la demandante.     

 

        Esto último permite responder a la segunda cuestión (aunque en puridad ya no sea imprescindible  por haberse rechazado la tesis del motivo sobre el carácter de caricatura de la imagen publicada  pero sí conveniente para agotar la respuesta casacional) que el fotomontaje publicado no es más  que una manipulación de la imagen de una persona conocida para excitar la curiosidad malsana de  los potenciales lectores de la revista, puesto que se aprovechaba el rostro de aquélla para, en  definitiva, ofrecerla públicamente de un modo habitualmente preservado por la demandante a la  curiosidad ajena; en suma, de un modo que no está de acuerdo con el uso social ( art. 8.2.b., y también art. 2.1, ambos de la LO 1/82 ). De ahí que no esté de más recordar la jurisprudencia de  esta Sala que, en materia de protección del derecho fundamental a la propia imagen, se caracteriza  por su rigor al considerar ilegítima la publicación inconsentida de la imagen de una persona  desnuda o semidesnuda incluso cuando se trate de un personaje público y aun cuando sí hubiera  mediado consentimiento para la mera captación de la imagen, pues el pudor sigue siendo un  sentimiento socialmente estimable (SSTS 28-5-02 en recurso nº 3761/96, 6-5-02 en recurso nº 3340/96, 25-11-02 en recurso nº 1253/97, 1-7-04 en recurso nº 3912/98, 12-7-04 en recurso nº 1702/00, 7-7-04 en recurso nº 2903/00 Y 25-10-04 en recurso nº 1114/99 ).

 

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 7 de marzo de 2006, nº recurso 213/2000. Ponente Don Francisco Marín Castán. Base de Datos Economist & Jurist, Avance de Jurisprudencia.

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