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Al día

Resolución de contrato de agencia

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Resolución de contrato de agencia



 



La acción para solicitar indemnización por clientela y por daños y perjuicios derivados del preaviso prescribe al año de extinción del contrato. La demanda ante el Juzgado de lo Social no interrumpe la prescripción. Para la interrupción es necesario que la demanda tenga un contenido sustancialmente idéntico al presente, esto es, con la misma pretensión de mantener los derechos y acciones presentes

«El plazo para la ejecución tendente a obtener la indemnización por clientela (artículo 28), y por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del preaviso, entre otros (artículo  29), es el de un año, tal y como se infiere del tenor literal del art. 31, a contar desde la extinción del contrato, no el de 15 años (artículo 1964 del Código Civil), que la jurisprudencia, antes de la Ley de Agencia admitía en estos supuestos (Sentencias del Supremo de 21 de diciembre de 1991 y 13 de diciembre de 1996). Se alega en el motivo que la demanda formulada por el recurrente ante el Juzgado de lo Social en 6 de junio de 1994 interrumpió el plazo prescriptivo.



Después de recoger la interpretación dada por la jurisprudencia de esta Sala a los términos que utiliza el art. 944, párrafo segundo, del Código de Comercio, «o fuese desestimada su demanda», la sentencia de 14 de marzo de 1989 requiere que la demanda «haya determinado un proceso con contenido sustancialmente idéntico al presente, esto es, con la misma pretensión de mantener los derechos y acciones presentes, ya que, en tal caso, no sería justo suponer abandono de derechos por quien manifestó su voluntad contraria pidiéndolos oportunamente en otro juicio que, en este orden de cosas, tiene el sentido de dar fe del «animus conservandi» del derecho controvertido (Sentencia de 18 de septiembre de 1987)».



El desglose de conceptos que se hace en el Hecho 5º de su demanda ante la jurisdicción de lo Social por el recurrente, de la cantidad de 659.445 pesetas que allí se reclama (diferencias de las comisiones del 3º y 4º trimestre de 1993 y comisiones del 4º trimestre de 1992 y diferencia por retención del 4º trimestre), pone de manifiesto que ante el Juzgado de lo Social no se ejercitó acción alguna tendente a conseguir indemnización por clientela ni por daños y perjuicios derivados del preaviso, por lo que aquella demanda carece de eficacia para interrumpir el plazo prescriptivo en los términos que se pretenden el motivo que, por ello, se desestima.

La desestimación de este primer motivo lleva necesariamente a la del segundo que se apoya sustancialmente en que ha quedado acreditado que la demandada no cumplió el preaviso legal. Declarada prescrita la acción de daños y perjuicios derivados del no respeto del plazo de preaviso (fundamento de derecho segundo de la sentencia «a quo»), carece de toda utilidad impugnatoria el motivo al subsistir, por la desestimación del primero, aquella declaración.

Consulte el texto íntegro de la sentencia en la Base de Datos Economist & Jurist Marginal 164933

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