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Responsabilidad de Administradores Sociales

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Responsabilidad de Administradores Sociales

Abogados y juristas de distintos países han debatido durante dos días en el ICAM sobre este derecho de daños y el entorno normativo que se avecina (ICAm)



 

Decretada por la Audiencia la responsabilidad de los administradores al amparo del 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación al artículo 133 del mismo cuerpo legal, recurren en casación los administradores. El TS desestima el recurso por entre otras, las siguientes argumentaciones



El texto legal no ofrece duda: se impone un plazo inexorable de dos meses a los administradores de las sociedades anónimas para convocar la Junta de Accionistas para que en su caso acordar la disolución o las medidas sustitutivas adecuadas. Si fuese la voluntad del legislador el establecer una excepción o cesación de responsabilidad por un cumplimiento tardío, tal cosa sería lógicamente incompatible con el establecimiento de un término fatal, cual es el de dos meses, para convocar la junta. En efecto, si la responsabilidad se alzase en el momento del cumplimiento tardío ello supondría que los administradores en cualquier momento (transcurridos meses o años), cumplido que fuera su deber se liberarían de la responsabilidad que la norma les atribuye y carecería de sentido alguno el plazo bimensual que tan claramente ha establecido la Ley.

En el recurso se hace una interpretación de la norma respecto al «dies a quo» para el cómputo del plazo en el que los administradores de una sociedad mercantil deben convocar junta para la disolución de la sociedad o el reestablecimiento del equilibrio patrimonial. Y se hace respondiendo a la pregunta de cuál es el balance que debe reflejar el desequilibrio patrimonial como causa de disolución del artículo 260.1,4º de la Ley de Sociedades Anónimas.



Aún admitiendo que un balance sea un requisito mínimo de formalización del estado patrimonial de una sociedad mercantil, a fín de poder apreciar la existencia de causa de disolución, carece de sentido que ese balance sea unicamente el balance global o balance integrado en las cuentas anuales.



A pesar de las distintas posturas adoptadas en cuanto a la naturaleza de la responsabilidad de los administradores del artículo 262,5 en relación al elemento objetivo de la misma hay que coincidir con la doctrina mayoritaria cuando acepta que el plazo para la convocatoria de la Junta General para la disolución de la sociedad debe contarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de tal situación, siendo válido para determinar el desequilibrio patrimonial de la sociedad tanto un balance de comprobación como un estado de situación.

La sentencia recurrida se ha ajustado a las prescripciones legales: las pérdidas en que incurrió la sociedad demandada no se generaron de forma instantánea; la propia contestación a la demanda admite que se venían constatando pérdidas constantes; los peritos dictaminan que si se hubiesen aplicado con rigor los criterios legalmente exigibles la sociedad habría estado ya inclusa en causa legal de disolución al cierre del ejercicio de 1993; el demandado, apelante y ahora recurrente, admitió por actos propios que el balance cerrado al 30 de Abril de 1994 reflejaba una situación que exigía llevar a cabo algunas de las actuaciones previstas en el artículo 260.1.4º de la Ley de Sociedades Anónimas optando el Consejo de Administración por proponer a la junta la reducción de capital; y la sentencia recurrida se da como probado que no el 30 de Abril de 1994 sino que antes de 31 de Marzo de 1994 la sociedad estaba incursa en la causa de disolución.

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