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Responsabilidad médica por impericia

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Responsabilidad médica por impericia



 

La Sentencia recurrida estimó el recurso de apelación que había interpuesto la demandante y condenó a los demandados (un médico traumatólogo y una sociedad aseguradora de asistencia sanitaria) a abonar a la apelante una cantidad mayor que la establecida por el Juzgado de Primera Instancia, en concepto de indemnización por las secuelas del deficiente tratamiento de una rotura de ligamento cruzado anterior, con afectación del menisco, que sufrió la actora al practicar una actividad deportiva. Recurre el médico en casación alegando dos motivos: el primero, que la infracción es consecuencia de haber declarado el Tribunal de apelación que había actuado culposamente por haber superado la inmovilización de la demandante, después de la intervención, el tiempo adecuado según unas reglas o criterios (lex artis) que no estaban vigentes en la fecha en que tomó la decisión; y por haber prescrito una rehabilitación ambulatoria, en lugar de hospitalaria, cuando aquella estaba fuera de su control y ésta carecía de la cobertura del seguro por el que atendió a la lesionada. En el motivo segundo denuncia la infracción del artículo 1.101 del Código Civil, negando, sin mayor explicación, quehubiera actuado negligentemente al ejecutar su prestación contractual.



Ninguno de los dos motivos merece ser estimado. La impericia es una forma de negligencia por lo que quien asume como experto una obligación de actividad y no la cumple con el rigor técnico exigible, responde, como deudor negligente, del daño causado (artículo 1.101 del Código Civil). Por ello, la responsabilidad contractual del médico por tal modalidad de incumplimiento (artículo 1.101 del Código Civil) depende de una previa valoración de la idoneidad de la conducta por él desplegada. Es, en efecto, necesario un juicio de diligencia, que implica la comparación entre la prestación ejecutada y la debida, la cual se identifica según el modelo ideal y objetivo de conducta exigible en atención a la cualificación profesional del deudor y a la naturaleza de la actividad por él prometida.

El Tribunal de apelación, soberano en la valoración de la prueba, en tanto no sea contraria a las normas legales que la regulan (Sentencia de 29 de julio de 1.998), sometió la pericial a las reglas de la sana crítica (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881) y llegó a dos conclusiones, mediante una operación discursiva derivada de proposiciones enlazadas lógicamente, que no cabe sino mantener como plenamente correctas : 1º) ya en la fecha en que se decidió la inmovilización de la pierna de la demandante, el tiempo de la misma se consideraba excesivo y carecía de justificación, según los conocimientos entonces al alcance de un traumatólogo; 2º) el demandado, que debía prescribir las pautas del tratamiento de rehabilitación de la demandante y supervisarlo, responde de su actuación como médico, ajena al ámbito puramente patrimonial de la cobertura del seguro concertado por su paciente



 



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