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Sanciones impuestas a los Abogados por sus Colegios Profesionales

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Sanciones impuestas a los Abogados por sus Colegios Profesionales



 

Se interpone el presente recurso de casación en interés de ley por el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid pretendiendo que por la Sala se precise como doctrina legal que a los efectos del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se considerarán de cuantía indeterminada, y en consecuencia, serán susceptibles de recurso de apelación los recursos que tengan por objeto la sanciones impuestas a los Abogados por sus Colegios Profesionales.



La sentencia recurrida declaró inadmisible el recurso de apelación entendiendo que, si bien la cuantía estaba fijada como indeterminada, ello no impide que pueda la misma cuantificarse por lo que, centrada la sanción en un mes de suspensión de la profesión de Abogado, es perfectamente determinable económicamente su cuantía demostrando lo que gana la Letrada en concreto o en su defecto en función de la media de lo que ingresa en un mes la mayoría de los abogados, entendiendo que la retribución media de cualquier abogado no supera en su generalidad los tres millones de pesetas al mes, por lo que, y conforme al artículo 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, no procede el recurso de apelación al estar éste excluido en asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.
 
El TS rechaza el recurso de casación en interés de Ley puesto que el criterio mantenido por la sentencia recurrida resulta conforme a derecho ya que, como esta Sala ha declarado en Sentencia de 31 de enero de 2000 recogiendo criterios mantenidos en Autos de 5 de mayo de 1.997 y 16 de marzo de 1.999, en aquellos casos en que, aún tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al valor de la pretensión, sin exigir que éste se concrete en suma de dinero (artículo 50 de la Ley de Jurisdicción) y admite genéricamente la existencia de valorables económicamente (artículo 51.2 de la misma Ley) sin ceñirse a las de carácter pecuniario.
 Es evidente que en el presente caso la posibilidad de sanciones susceptibles de valoración económica está establecida en el artículo 42.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción, de donde se deduce, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes expuesto, que, siendo éstas valorables, no han de considerarse de cuantía indeterminada y, en el caso concreto enjuiciado, que afecta a la imposición de una sanción de suspensión de un mes de ejercicio profesional, es acertado el criterio de la Sala de instancia que estima que la cuantía de los ingresos dejados de percibir no excede de aquella cifra.

 



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