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Unificación de doctrina: Impugnación de las resoluciones de los TSJ

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Unificación de doctrina: Impugnación de las resoluciones de los TSJ



Con arreglo al artículo 8.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales cuando tengan por objeto actos de gestión, inspección y recaudación de tributos y demás ingresos de Derecho Público regulados en la legislación de Haciendas Locales, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las resoluciones dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.



Pues bien a esas resoluciones, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, así como 8, 18 y 22 de febrero de 2002, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las resoluciones dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, ordinario o en unificación de doctrina, pues éste sólo procede -artículo 86.1, en relación con el 87.1.a)- contra las recaídas en única instancia.

 



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