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Jurisprudencia

La integración en banda armada y de colaboración se distinguen por la persistencia de la persona en la estrategia y métodos de la organización terrorista

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Jurisprudencia

La integración en banda armada y de colaboración se distinguen por la persistencia de la persona en la estrategia y métodos de la organización terrorista

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El debate se centra en considerar la actividad de Hermenegildo como de colaboración con una banda terrorista, y no propiamente de pertenencia a la misma; es decir, en tesis del recurrente las actividades del recurrente se encontrarían encuadradas en una especie de colaboración externalizada de la organización terrorista para aportar fondos para su continuación con las actividades que le son propias.

Respecto al delito de pertenencia o integración en la STS 480/2009 de 22 de mayo, se decía: «La pertenencia, impone por sí misma una prestación de algún tipo de servicio para los fines de la banda, ya en el campo ideológico, económico, logístico, de aprovisionamiento o reejecución de objetivos de mayor intensidad que las conductas de colaboración previstas en el art. 576». La STS 1127/2002, de 17 de junio, señala como requisitos del delito de integración con banda armada, los siguientes:



a) como sustrato primario, la existencia de una propia banda armada u organización terrorista, que exige, pues, pluralidad de personas, existencia de unos vínculos y el establecimiento de relaciones de cierta jerarquía y subordinación. Tal organización tendrá por finalidad la realización de acciones violentas contra personas y cosas, con
finalidad de pervertir el orden democrático-constitucional, en definitiva actuar con finalidad política, de modo criminal. Su estructura será compleja, pues sus componentes pueden abarcar diversas facetas o actuaciones (informativas, ejecutivas u operativas en cualquier orden, para la consecución de sus fines, uno de cuyos componentes será la comisión delictiva indiscriminada, con objeto de coaccionar socialmente para la imposición de sus objetivos finales).

b) como sustrato subjetivo, tal pertenencia o integración requiere un carácter más o menos permanente, pero nunca episódico, lo que, a su vez, exige participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y eventualmente realizar actos de colaboración que, por razón de su integración, se convierten en actividades que coadyuvan en la finalidad que persigue el grupo.



A su vez la STS 785/2003, de 29 de mayo, señalaba al diferenciar una y otra figura, que: «En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha efectuado el deslinde entre los delitos de integración en banda armada de los arts. 515 y 516 y de colaboración con banda armada delart. 576, ambos del Código Penal , en relación a la intensidad y persistencia de la persona en la estrategia y métodos de la organización terrorista, de tal modo que el integrante en banda armada aparece en comunión más fuerte y nuclear con la patógena ideología que vertebra la actividad terrorista en una permanente renovación de la voluntad de formar parte de la empresa criminal que es la actividad terrorista participando de sus discursos y de su actividad, sin perjuicio de que si se acreditara la intervención del integrante en concretos actos de terrorismo, sin riesgo de vulneración del principio non bis in idem, procedería, además de la sanción por el delito de integración, el que pudiera corresponder por el acto de terrorismo enjuiciado -SSTS 1346/2001 de 28 de junio y 1562/2002, de 1 de octubre-«.



Puede leer el texto completo en www.ksp.es Marginal: 69469621

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