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Se aprueba el modelo 151 del IRPF, el modelo 149 y la declaración informativa anual de cuentas financieras de personas estadounidenses

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Se aprueba el modelo 151 del IRPF, el modelo 149 y la declaración informativa anual de cuentas financieras de personas estadounidenses



Orden HAP/2783/2015, de 21 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 151 de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para contribuyentes del régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, así como el modelo 149 de comunicación para el ejercicio de la opción por tributar por dicho régimen, y se modifican la Orden HAP/1136/2014, de 30 de junio, por la que se regulan determinadas cuestiones relacionadas con las obligaciones de información y diligencia debida establecidas en el acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la aplicación de la ley estadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras y se aprueba la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, modelo 290, y otra normativa tributaria.

 



El artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, Ley 35/2006), que regula el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, fue objeto de modificación por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (en adelante, Ley 26/2014). La entrada en vigor de la nueva regulación se produce el 1 de enero de 2015. Conforme al citado artículo 93, las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con ciertas reglas especiales, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Que no hayan sido residentes en España durante los diez períodos impositivos anteriores a aquel en el que se produzca su desplazamiento a territorio español. b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, o como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad en cuyo capital no participe o, en caso contrario, cuando la participación en la misma no determine la consideración de entidad vinculada. c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español. La aplicación de este régimen especial implica la determinación de la deuda tributaria con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (en adelante, texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes), para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente con determinadas especialidades.

Como aspectos más novedosos respecto de la normativa vigente con anterioridad hay que resaltar, por una parte, que la totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos durante la aplicación del régimen especial se entenderán obtenidos en territorio español y, por otra parte, que se gravarán acumuladamente las rentas obtenidas en territorio español durante el año natural, sin que sea posible compensación alguna entre aquellas, si bien separando la base liquidable en dos partes, una de ellas integrada por las rentas a que se refiere el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y la otra, por el resto de rentas. Para la determinación de la cuota íntegra, a cada una de estas partes de base liquidable se le aplicarán los tipos de gravamen de una escala distinta. Para el período impositivo 2015, se aprobaron por la Ley 26/2014 unas escalas específicas contenidas en la disposición adicional trigésima primera de la Ley 35/2006, escalas que posteriormente han sido objeto de modificación por el Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico. El desarrollo reglamentario de este régimen especial se encuentra en los artículos 113 a 120 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante, Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), en la redacción dada por el Real Decreto 633/2015, de 10 de julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio. El ejercicio de la opción de tributar por este régimen especial, tal como dispone el artículo 116.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá realizarse por los contribuyentes mediante una comunicación dirigida a la Administración tributaria. Asimismo, conforme al artículo 114.4 del citado Reglamento, los contribuyentes a los que resulte de aplicación este régimen estarán obligados a presentar y suscribir la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en un modelo especial. Mediante la presente orden se procede a aprobar un nuevo modelo 149 de comunicación de la opción, de la renuncia y de la exclusión, así como de la finalización del desplazamiento a territorio español a los efectos de lo previsto en el artículo 114.2.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Igualmente, se aprueba un nuevo modelo especial de declaración del Impuesto, modelo 151, adaptado al contenido del régimen en su versión vigente desde 1 de enero de 2015. No obstante, también hay que tener en cuenta lo previsto en la disposición transitoria decimoséptima de la Ley 35/2006, en la redacción dada por la Ley 26/2014, según la cual los contribuyentes que se hubieran desplazado a territorio español con anterioridad a 1 de enero de 2015 podrán optar por aplicar el régimen especial previsto en el artículo 93 de dicha Ley conforme a lo dispuesto en el citado artículo, y en su caso, en la disposición transitoria decimoséptima, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, aplicando los tipos de gravamen previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en vigor en esta última fecha. Esta opción deberá realizarse en la declaración del Impuesto correspondiente al ejercicio 2015 y se mantendrá hasta la finalización de la aplicación del régimen especial. Para manifestar la opción citada en el párrafo anterior bastará con que los contribuyentes presenten su declaración del Impuesto correspondiente al ejercicio 2015 utilizando el modelo 150 en lugar del nuevo modelo 151 que se aprueba mediante la presente orden. Por tanto, para un mismo período impositivo, van a coexistir dos modelos de declaración distintos, el modelo 151, para autoliquidar el Impuesto conforme a la redacción de la normativa vigente desde 1 de enero de 2015, y el modelo 150, que utilizarán los contribuyentes que hayan optado por mantener la aplicación del régimen conforme a la redacción de la normativa vigente a 31 de diciembre de 2014 hasta la finalización del mismo. El artículo 93.1 de la Ley 35/2006 dispone que el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español. Por último, cabe indicar que con fecha 1 de julio de 2014 fue objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» el Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act-FATCA (Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras), hecho en Madrid el 14 de mayo de 2013 y aprobado por las Cortes Generales (en adelante, el Acuerdo), que tiene por objeto avanzar en la lucha contra el fraude fiscal internacional, así como servir de marco normativo aplicable para facilitar que las Instituciones financieras españolas cumplan con las obligaciones derivadas de la Ley de Cumplimiento Voluntario de Cuentas Extranjeras, que establecía un sistema de intercambio automático de información con fines tributarios en el ámbito de la asistencia mutua entre ambos Estados. El citado Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América es de aplicación progresiva, ampliándose la información que las instituciones financieras están obligadas a suministrar acerca de las cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información en relación con el año 2015 y 2016 y siguientes. Por ello, se hace necesario modificar el modelo 290, de declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, con el objeto de añadir a su anexo la información que deberá suministrarse por primera vez con respecto a los años 2015 y 2016 y posteriores. Conforme establece el artículo 119 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la opción por la aplicación del régimen especial del artículo 93 de la Ley 35/2006 se ejercitará mediante una comunicación a la Administración tributaria, a través del modelo que apruebe el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, quien establecerá la forma y lugar de su presentación. Asimismo, según se establece en los artículos 117, 118 y 119.3 de ese mismo Reglamento, los contribuyentes deberán comunicar a la Administración tributaria, mediante ese mismo modelo de comunicación, la renuncia o la exclusión del régimen, así como el fin del desplazamiento a efectos de lo dispuesto en el artículo 114.2.a) del citado Reglamento. El artículo 114.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determina que los contribuyentes a los que resulte de aplicación este régimen especial estarán obligados a presentar y suscribir declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el modelo especial que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, el cual establecerá la forma, lugar y plazos de su presentación, y cuyo contenido se ajustará a los modelos de declaración previstos para el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Igualmente dispone que, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, la forma y los plazos que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Por otra parte, el artículo 37 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.2 y 29 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 30.2 del citado reglamento, las instituciones financieras vendrán obligadas a presentar una declaración informativa sobre cuentas financieras abiertas en aquellas cuando concurran las circunstancias especificadas en la normativa sobre asistencia mutua que, en cada caso, resulte de aplicación. Igualmente dispone que mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se aprobará el correspondiente modelo de declaración. Las habilitaciones al Ministro de Economía y Hacienda anteriormente citadas deben entenderse conferidas en la actualidad al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final segunda del Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los Departamentos ministeriales



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