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Análisis de la nueva ley de Jurisdicción voluntaria y del nuevo procedimiento de conciliación

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Análisis de la nueva ley de Jurisdicción voluntaria y del nuevo procedimiento de conciliación

Por Marco Antonio Benayas Redondo

Director Jurídico de Law & GO



 

El Gobierno aprueba la nueva Ley de Jurisdicción voluntaria

La disposición final decimoctava de la LEC de 2000, encomendó al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria.  No obstante, el Gobierno ha tardado 15 años en materializar algo que, en su momento podía haber hecho con la aprobación de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil, habiendo incorporado la jurisdicción voluntaria como un libro más; no así ha contribuido a aumentar la dispersión normativa que desgraciadamente, sufrimos en muchas materias.



Esta Ley se ha elaborado al mismo tiempo que otras reformas, afectando a las mismas normas, como las leyes de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia, que darán una nueva regulación, entre otras cuestiones, al acogimiento y adopción de menores. Ello obliga a coordinar el contenido de estas leyes.

También se busca la adaptación a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, la cual afecta a la nueva terminología, en la que se abandona el empleo de los términos de incapaz o incapacitación, y se sustituyen por la referencia a las personas cuya capacidad está modificada judicialmente.



Pero de forma indirecta y por la puerta de atrás, mete una nueva reforma a la Ley de sociedades de Capital, con lo que sería la tercera reforma (salvo error contable) que se reforma un texto que apenas a entrado a funcionar debidamente.



Alcance de la norma

El legislador ha optado, al igual que en la mayoría de las naciones de nuestro entorno, por separar la jurisdicción voluntaria de la regulación procesal común, estableciendo una regulación legal sistemática de los diferentes expedientes que se contienen en ella, “actualizando y simplificando las normas relativas a su tramitación, tratando de optar por el cauce menos costoso y más rápido, desde el respeto máximo de las garantías y de la seguridad jurídica, y tomando especial cuidado en la ordenación adecuada de sus actos e instituciones.” Pero el principal in cun

Es decir, La Ley de la Jurisdicción Voluntaria contiene las normas comunes para la tramitación de los expedientes de esta naturaleza regulados por las leyes, cuyo conocimiento se atribuye al Juez o al Secretario judicial.

Ello le otorga análoga vocación codificadora a la que en su momento correspondió, «mutatis mutandis», a la LEC de 2000, en relación con la denominada jurisdicción contenciosa.

La Ley de la Jurisdicción Voluntaria, conforme con la experiencia de otros países, pero también atendiendo a nuestras concretas necesidades opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, compartiendo con carácter general la competencia para su conocimiento.

Una de las notas características de la jurisdicción voluntaria es la heterogeneidad de los procedimientos de Derecho civil y mercantil que engloba, abarcando cuestiones tan diversas como el nombramiento de defensor judicial, la protección del patrimonio de las personas con discapacidad, la constitución de tutelas o adopciones, la extracción de órganos de donantes vivos, la dispensa de impedimento matrimonial, la aceptación y repudiación de la herencia o el nombramiento y revocación de administrador, liquidador, auditor o interventor de una entidad, la convocatoria de Juntas Generales o Juntas de obligacionistas, la disolución de sociedades mercantiles o la amortización de los títulos valor.

Reparto de competencias

Se ha optado, con carácter general, por la alternatividad entre diferentes profesionales en determinadas materias específicas que se desgajan de la órbita de la Autoridad Judicial. Se establecen competencias compartidas entre Secretarios judiciales, Notarios o Registradores, atendiendo a que son funcionarios públicos y a las funciones que desempeñan: los Secretarios judiciales y Notarios son titulares de la fe pública judicial o extrajudicial, y los Registradores tienen un conocimiento directo y especializado en el ámbito del derecho de propiedad y en el mercantil, en concreto en sociedades.

En todos los supuestos en los que se establece una competencia concurrente entre varios operadores jurídicos, iniciada o resuelta definitivamente una actuación por uno de ellos no será posible la iniciación o continuación de otro expediente con idéntico objeto ante otro.

Posibilidad de elección por el ciudadano

Los ciudadanos dispondrán de la facultad de acudir a diferentes profesionales en materias que tradicionalmente quedaban reservadas al ámbito judicial.

El ciudadano podrá al Secretario judicial, haciendo uso de los medios que la Administración de Justicia pone a su disposición, o al Notario o Registrador, en cuyo caso deberá abonar los aranceles correspondientes.

No obstante, en la medida que la presente Ley de la Jurisdicción Voluntaria desjudicializa y encomienda a Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles determinados expedientes en exclusividad, se prevé que los ciudadanos que tengan que acudir a los mismos puedan obtener el derecho de justicia gratuita, para evitar situaciones de imposibilidad de ejercicio de un derecho, que hasta ahora era gratuito, por falta de medios.

Con todo, la reforma contempla, con un criterio de prudencia dada la procedencia de estos expedientes del ámbito judicial, ciertos límites al principio de libre elección del Notario por el requirente, al establecer criterios de competencia territorial que tienen una conexión razonable con los elementos personales o reales del expediente.

Jueces y secretarios judiciales

El criterio seguido por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria es el de otorgar el impulso y la dirección de los expedientes a los Secretarios judiciales, atribuyéndose al Juez o al propio Secretario judicial, según el caso, la decisión de fondo que recaiga sobre aquellos y las demás resoluciones que expresamente se indiquen por esta Ley.

Competencias de los Secretarios judiciales

Se ha procurado que la atribución de competencias a los Secretarios judiciales en materia de jurisdicción voluntaria no se haga a costa de perjudicar el ejercicio de las otras importantes misiones que por ley les corresponden, tomando especial cuidado de hacerles cargo de la decisión de los expedientes en donde mejor y más eficazmente pueden servir a los intereses de los ciudadanos.

En primer lugar, al Secretario judicial incumbirá el impulso del expediente de jurisdicción voluntaria dentro de sus funciones de dirección técnica procesal, así como dictar las resoluciones interlocutorias que sean precisas. Para el desempeño de esta labor cuentan con la posibilidad legal, expresamente prevista en el artículo 438.3 y 5 de la LOPJ, de utilizar los servicios comunes de las oficinas judiciales.

Asimismo, el Secretario judicial va a encargarse de la decisión de algunos expedientes en los que se pretende obtener la constancia fehaciente sobre el modo de ser de un determinado derecho o situación jurídica, y siempre que no implique reconocimiento de derechos subjetivos: cumplen estas condiciones el nombramiento de defensor judicial o la declaración de ausencia y de fallecimiento –entre los expedientes en materia de personas–, como hasta ahora venía sucediendo con la antigua regulación, pero reforzando más su papel protagonista .

Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles

A los Notarios y a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles se les encomienda el conocimiento de aquellas materias donde su grado de preparación y su experiencia técnica favorecen la efectividad de los derechos y la obtención de la respuesta más pronta para el ciudadano.

 

Dado que los expedientes encargados a Notarios y a Registradores se regulan respectivamente en la legislación notarial e hipotecaria, la Ley introduce las modificaciones correspondientes de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado (añadiendo un nuevo Título VII – Intervención de los Notarios en expedientes ya actos especiales) así como de la Ley Hipotecaria (en la que se añade un nuevo Título IV bis – De la conciliación).

La conciliación según la nueva Ley

Ámbito de aplicación

El procediendo de conciliación judicial no cambia en exceso respecto a la norma de la antigua LEC de 1881 se estaba aplicando. La nueva Ley 15/2015, si le otorga a éste procediendo materias nuevas que hasta ahora, eran objeto de ir por vía judicial, como cuestiones relativas a las materias de sociedades (impugnación de acuerdos sociales, nombramiento de liquidador, convocatoria de Junta General de Accionistas, entre otras) abarcando también materias relativas a derechos de la persona (como cuestiones del derecho al honor o el ejercicio de derecho de rectificación previa a una querella por injurias), siguen estando dentro de las materias susceptibles de conciliación previa que evite la judicialización de una cuestión que mediante éste instrumento tenía como finalidad evitar (art. 139 Ley 15/2015)

Si bien la norma trata de abarcar toda posible materia que trate de evitar la interposición de un pelito (art 139) dentro de las materias excluidas introduce una excepción que por muy genérica que resulte puede dar lugar a confusión: exclusión de aquellas materias en las cuales no sea posible llegar a una transacción o compromiso, por su posible carácter indisponible.

Competencia

En cuanto a los competentes para conocer, recaerá la competencia en el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España. No obstante lo anterior, si la cuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil la competencia corresponderá, en su caso a los Jueces de Paz. Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, debiendo acreditar dicha circunstancia.

Comparecencia y vista

Tanto el art. 144 y 145, fijan los presupuestos de comparecencia y celebración de la vista.

Las partes deberán comparecer por sí mismas o por medio de Procurador, siendo de aplicación las normas sobre representación recogidas en el Título I del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Hasta aquí, nada nuevo bajo el sol. Por lo tanto, HAY QUE APLICAR LAS REGLAS GENERALES DE LA LEY 1/2000 DE ENJUICIAMIENTO CIVIL en su artículo 24 y siguientes respecto a la representación procesal, ni más, ni menos y en especial, hacer hincapié en lo que a la representación de las personas jurídicas, que en muchas ocasiones ha habido más de una caso que, al no fijarse en ésta cuestión, se han dado casos al cual más esperpéntico

Si no compareciere el solicitante ni alegare justa causa para no concurrir, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente. El requerido podrá reclamar al solicitante la indemnización de los daños y perjuicios que su comparecencia le haya originado, si el solicitante no acreditare que su incomparecencia se debió a justa causa. De la reclamación se dará traslado por cinco días al solicitante, y resolverá el Secretario judicial o el Juez de Paz, sin ulterior recurso, fijando, en su caso, la indemnización que corresponda.

Si el requerido de conciliación no compareciere ni alegare justa causa para no concurrir, se pondrá fin al acto, teniéndose la conciliación por intentada a todos los efectos legales. Aquí la norma no dice nada acerca de qué ocurre cuando el requerido no se persona ni alega justa causa… porque si el art. 149 nos dice que el que propone el acto es que corre con los gastos ocasionados… ¿sería de aplicación lo dispuesto en la Ley 1/2000 en materia de costas en su art. 395 y siguientes? Al tratarse de jurisdicción voluntaria entendemos que así debería de ser, pero si el art. 149 ya señala que el proponente es el que corre con los gastos, entendemos que se da una situación más que injusta porque si el requerido para conciliación no comparece ¿cabe pues acción de daños y perjuicios contra el requerido no personado? La ley no lo aclara y no parece que se esté por la labor de aplicar lo dispuesto en el art. 395 y siguientes de la Ley 1/2000

Si, siendo varios los requeridos, concurriese sólo alguno de ellos, se celebrará con él el acto y se tendrá por intentada la conciliación en cuanto a los restantes. Si el Secretario judicial o el Juez de Paz, en su caso, considerase acreditada la justa causa alegada por el solicitante o requerido para no concurrir, se señalará nuevo día y hora para la celebración del acto de conciliación en el plazo de los cinco días siguientes a la decisión de suspender el acto.

Para la vista se seguiría las mismas pautas que cualquier vista oral de la ley 1/2000. Esta cuestión era algo que se prevé lógica, pues a fin de al cabo no deja de ser un procedimiento judicial, pero solicitado motu proprio por una parte interesada.

Ejecución de sentencia de conciliación

A los efectos previstos en el artículo 517.2.9.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el testimonio del acta junto con el del decreto del Secretario judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada ejecución.

A otros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne.

Será competente para la ejecución el mismo Juzgado que tramitó la conciliación cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia a quien hubiere correspondido conocer de la demanda. La ejecución se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados

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