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Caducidad y prescripción en el orden civil

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Caducidad y prescripción en el orden civil

De izquierda a derecha: José María de Paz, Constanza Vergara, Julio Lujambio, Iván Delgado y Javier Carvajal, con el galardón de ‘Firma del Año en España’ concedido por el directorio británico Chambers & Partners. (Imagen: Pérez-Llorca)



La prescripción y la caducidad, además de constituir dos manifestaciones tradicionalmente emblemáticas de la influencia del tiempo en el Derecho, tienen una extraordinaria relevancia en la práctica forense. Pese a que se trata de dos instituciones íntimamente unidas, es importante, como punto de partida, tener presentes los elementos que las diferencian entre sí, así como los rasgos que separan a ambas de otras figuras jurídicas cercanas.

Por Javier Alonso Morgado, Guillermo Solís Hernández y José María Martínez Solís. Abogados. Bufete Montero-Aramburu Abogados.



El Código Civil (en adelante C.C.) —Título XVIII del Libro IV— no contiene una definición unitaria de la prescripción, aunque su artículo 1930 sí ofrece una distinción, como instituciones diferenciadas, entre la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva. La usucapión es el modo de adquirir el dominio y los demás derechos reales por la posesión continuada y a título de dueño en el tiempo señalado en la Ley. A su vez, puede ser ordinaria o extraordinaria, que se diferencian en que la primera, además de los requisitos comunes a ambas, consistentes en la capacidad de los sujetos, la aptitud de la cosa y la posesión continuada, pública, pacífica y en concepto de dueño, exige buena fe en el poseedor y justo título. Consecuentemente, en la prescripción adquisitiva ordinaria, el plazo de posesión exigido es de tres años para los bienes muebles y, para los inmuebles, diez si es entre presentes y veinte entre ausentes; mientras que en la extraordinaria, el plazo es de seis años para los bienes muebles y treinta para los bienes inmuebles —artículos 1955.1 y 2, 1957, 1958, 1959 del C.C.

Volviendo a la prescripción extintiva y su distinción respecto de la caducidad, una definición concisa de la primera es la que la enuncia como el modo de extinción de los derechos por el transcurso ininterrumpido del tiempo unido a la falta de ejercicio. En cuanto a su fundamento, nos limitaremos a apuntar que algunos autores sostienen que es de naturaleza subjetiva, pues consideran que se trata de una presunción de abandono del derecho por su titular; otros, en cambio, lo objetivan, al entender que se trata de una limitación del ejercicio tardío de los derechos en aras a la seguridad jurídica.



En contraste con la prescripción, en la que el derecho nace libre de limitación temporal —surgiendo la limitación después, como consecuencia de su falta de ejercicio—, en la institución de la caducidad el derecho nace ya sometido a un plazo para su ejercicio establecido por imperativo legal o por un acto jurídico privado, de tal forma que, si no se ejercita dentro de dicho plazo, se extinguirá. De esta diferencia principal derivan los tres rasgos distintivos fundamentales de las dos figuras, a saber:



1. la caducidad, a diferencia de la prescripción, es irrenunciable por aquél al que favorece;

2. el plazo de caducidad es invariable, mientras que el de prescripción, como veremos, es susceptible de interrupción e incluso de suspensión;

3. y la caducidad es apreciable de oficio, posibilidad vetada para la prescripción.

Pese a las diferencias señaladas entre una y otra, la figura de la caducidad no aparece en nuestras leyes como institución claramente individualizada respecto de la prescripción, sino que su concepto y desarrollo se debe a la doctrina científica y a la jurisprudencia. No obstante, en nuestro Código Civil sí encontramos diversos plazos considerados de caducidad, entre los que cabe destacar el de cuatro años para las acciones de rescisión y nulidad de los contratos —artículos 1299 y 1301—; el de nueve días y cuatro años, respectivamente, para las acciones de retracto legal —artículo 1524— y retracto convencional —artículo 1508—;  el de dos años para optar a la nacionalidad española —artículos 17 y 19— o los diversos plazos existentes para acciones de filiación —artículos 131 y siguientes—.

Por otra parte, dejando a un lado la caducidad, la prescripción es también frecuentemente confundida con la figura de la preclusión. Esta última, que tiene carácter procesal, se basa en la idea de que el proceso se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella, por lo que su efecto es la extinción de una facultad procesal. En este ámbito, adquiere relevancia la distinción entre plazos procesales y sustantivos, puesta en relación con el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante L.E.C.), precepto que disciplina el por todos conocido como “día de gracia”, consistente en la posibilidad de presentar escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil a su vencimiento. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2012, citando la jurisprudencia anterior —entre otras, Sentencia de 30 abril de 2010 y Sentencia de 28 julio de 2010— se refiere a ello al recordar que únicamente ofrecen carácter procesal los plazos que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase —notificación, citación, emplazamiento o requerimiento—, entre los que no se cuentan aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción, que son considerados sustantivos. Es a los procesales, y no a los sustantivos, a los que se aplica el beneficio del día de gracia, pues en los segundos sólo se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado, mientras que en los plazos procesales se pretende que la parte disponga del plazo en su totalidad, dado los horarios existentes en los órganos judiciales y de recepción de escritos.

Para terminar con este breve repaso de figuras afines, ya más alejada de la prescripción extintiva pero en cierta medida relacionadas, encontramos los plazos de garantía que establece la Ley de Ordenación de la Edificación, que se aplican a un género de litigios —reclamación por daños dimanantes de vicios constructivos— en los que el transcurso del tiempo es un factor capital, al convivir dos plazos paralelos de naturaleza distinta. El artículo 18 establece un plazo de prescripción de dos años a contar desde que se produzcan los daños para ejercitar la acción, mientras que el artículo 17 establece tres plazos de garantía —de uno, tres y diez años, en función del tipo de daño— a contar desde que se recibe la obra sin reservas. Es decir, en los plazos de garantía —entre los que también se encuentra el plazo diez años, en caso de ruina del edificio, del artículo 1591 del C.C.—, se exige que el daño se manifieste dentro de un lapso temporal, pero no que se ejercite necesariamente la acción de reclamación en un determinado tiempo, misión que cumple la prescripción.

II. ALGUNOS SUPUESTOS ESPECIALES

a) Efectos de la mediación en la prescripción y caducidad.

A continuación procederemos a un breve examen sobre la repercusión que la nueva Ley de Mediación de 6 de junio de 2012 (en adelante L.M.) ha tenido en la prescripción y caducidad.

La solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16 L.M. suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante la institución de mediación en su caso, artículo 4.1 L.M. El procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de los aspectos a que se refiere el artículo 19.1 L.M. De esa sesión constitutiva se levantará un acta en la que consten los aspectos indicados, firmada por las partes y por el mediador. Si en el plazo de quince días naturales a contar desde la recepción de la solicitud de inicio de la mediación no se firmara el acta de la sesión constitutiva prevista en el artículo 19, se reanudará el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad, artículo 4.2 L.M.

El legislador en esta ocasión utiliza la figura de la suspensión, que se diferencia de la interrupción. Cuando se da una causa de interrupción del plazo de prescripción, ese plazo tiene que volver a contarse de nuevo por entero, mientras que en la suspensión el plazo se paraliza, de manera que el tiempo transcurrido anterior a la suspensión no se borra sino que se suma al posterior.

La suspensión de los plazos de prescripción y de caducidad se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca la terminación de la mediación por alguna de la cláusulas previstas la misma ley, artículo 4.3 L.M.

Por último, hay que recordar que la figura de la mediación regulada en la L.M. no afectará a la prescripción y caducidad de las acciones relacionadas con las Administraciones Públicas ni con las materias de Derecho penal, laboral y de consumo, artículo 2.2 L.M.

b) La prescripción de la acción de nulidad del testamento.

Al hablar de la prescripción de la acción de nulidad del testamento, hay que atender a la distinción entre nulidad absoluta y relativa. En los supuestos de nulidad absoluta o inexistencia de un testamento ¬¬—por ejemplo, testamento mancomunado en el Derecho Común—, la acción es imprescriptible. Sin embargo, en los casos de nulidad relativa, existirá el plazo de prescripción de las acciones personales de quince años que establece el artículo 1964 del C.C., contados desde que la acción pudo ejercitarse, es decir, desde el día del fallecimiento del testador. Esta es la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1928. No obstante, hay doctrina que opina que fuera de los casos de la nulidad absoluta la acción prescribe en quince años si se trata de defectos formales del testamento y en cuatro si son materiales.

c) La prescripción de la acción de petición de herencia.

La doctrina y la jurisprudencia consideran que la acción de petición de herencia tiene carácter universal y que, por tanto, prescribe en el plazo de treinta años, contados a partir del momento en que el heredero aparente inició la posesión de la herencia comportándose como tal heredero, es decir, desde que se dan los presupuestos necesarios para ejercitar la acción de petición de herencia —Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992, 12 de noviembre de 1964 y 12 de noviembre de 1953 entre otras—. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo 18 de mayo de 1932 consideró que el plazo de prescripción comienza en la fecha de fallecimiento del causante.

III. PECULIARIDADES DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

a) Carácter recepticio de la interrupción de la prescripción.

La cuestión se centra en la naturaleza recepticia o no de la declaración interruptora de la prescripción, existiendo dos posiciones doctrinales encontradas, que a su vez, han dado lugar a algunas decisiones judiciales contradictorias.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 7 de mayo de 2008 niega el carácter recepticio de la interrupción de la prescripción no exigiendo la necesidad de que la reclamación extrajudicial del acreedor llegue a conocimiento del deudor, sino que basta con que aquél exteriorice la voluntad de reclamar y conservar su derecho. No obstante, la jurisprudencia más reciente considera que el acto interruptivo tiene carácter recepticio. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010 considera que “para que opere la  interrupción de la  prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a  conocimiento del  deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la  interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a  conocimiento del  deudor su realización”.

Sin embargo, otra sentencia del mismo tribunal de 16 de enero de 2003 recoge una interpretación menos rigurosa de dicho carácter recepticio disponiendo que: «no es necesario para que se produzca el efecto receptivo de la declaración unilateral de voluntad, que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante a los indicados efectos la recepción del documento en la que se hace».

b) Interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial en contratos mercantiles.

El artículo 944 del Código de Comercio, a diferencia del artículo 1973 del C.C., no contempla como forma de interrumpir la prescripción la reclamación extrajudicial del acreedor. En esto la ley especial es mucho más rigurosa que la común e incluso establece casos en los que ni siquiera una demanda tiene efectos interruptivos: si el actor desistiese de ella, caducara la instancia o fuese desestimada su demanda.  Si  una demanda —reclamación judicial y formal—, en algunos casos, no basta para interrumpir la prescripción, no parece razonable atribuir ese efecto a una simple reclamación extrajudicial. Sin embargo, el Tribunal Supremo, así lo ha hecho.

En la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 9 mayo de 2012 se recuerda que esta cuestión ya está resuelta jurisprudencialmente: es posible la interrumpir la prescripción por reclamación extrajudicial también en las acciones mercantiles. La decisión nos parece encomiable, pues no vemos razones para que exista una diferencia práctica tan importante entre las acciones civiles y las mercantiles; pero pensamos que convendría corregir la redacción del precepto mercantil, porque con su actual dicción es muy difícil sostener la interpretación que finalmente se le está dando.

IV. JURISPRUDENCIA.

Entre las Sentencias recientes sobre la prescripción puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 febrero de 2012 que recuerda que la jurisprudencia en materia de prescripción de acciones declara la necesidad de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción. Así, tiene declarado el Supremo que la interrupción se produce no sólo con la presentación de la demanda sino también con otros actos procesales tendentes a preparar la acción o para obtener la satisfacción del derecho pretendido y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo —Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2007—. Sin embargo, para estimar la interrupción de la prescripción de una acción determinada es necesario que se haya ejercitado dicha acción y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía. De este modo, tratándose de acciones distintas e independientes la prescripción no queda interrumpida; pues no vale a tales efectos cualquier acción, y con mayor razón si no se da coincidencia de sujetos, de objeto ni de causa de pedir —Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2005—.

También se pronuncia sobre la interrupción de la prescripción cuando se ejercitan acciones o pretensiones conexas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 febrero de 2012 que declara que una acción subsidiaria exigiendo el cumplimiento por equivalencia está enlazada indisolublemente con la acción principal, participando de su plazo prescriptivo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 junio de 2012 fue dictada en un procedimiento en el que el actor reclamaba daños físicos y morales causados como consecuencia de la pérdida de dos hijas criadas como tales y concebidas por los demandados ocultándole la realidad de tal concepción y paternidad. La Audiencia Provincial consideró prescrita la acción, por haber transcurrido más de un año desde que el perjudicado recibió el alta laboral. El Supremo confirma esta decisión declarando que la determinación del día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia y su decisión es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación. Ahora bien, se matiza, el hecho de que la prescripción presente una dimensión jurídica, permite que se trate en casación siempre que el recurso se ciña a discutir la correcta aplicación e interpretación por el Tribunal de instancia  de la normativa y jurisprudencia aplicables.

El Auto del Tribunal Supremo de 11 septiembre 2012 recuerda que en el Acuerdo de Pleno gubernativo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2009 se decidió aplicar a la solicitud de tasación de costas el plazo de caducidad previsto en el artículo 518 de la L.E.C. —cinco años—, entendiéndola como acto preparatorio de la ejecución. Una vez tasadas las costas y firme el auto, la parte dispondrá de un nuevo plazo de cinco años para ejecutar tal tasación. Los plazos comienzan a computarse desde la notificación, no desde la fecha de la resolución.

Sobre la prescripción adquisitiva, entre las resoluciones más reciente, merece ser destacada la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 junio de 2012 en la que se resuelve un caso frecuente en la práctica: el de una persona que posee en exclusividad un inmueble que es propiedad de él y de sus hermanos, inicialmente, por mera tolerancia de estos. El Supremo declara que no hay prescripción adquisitiva, porque la posesión es desde el principio en concepto de titular de una parte de la propiedad del inmueble. No cabe que el poseedor, por su propia voluntad, convierta su posesión en algo distinto y tampoco deducir la existencia de posesión en concepto de dueño por la mera asunción de determinados gastos relativos al inmueble que vienen a compensar los beneficios derivados del disfrute de la vivienda.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 febrero de 2012 se refiere al plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de la filiación matrimonial tras la declaración de inconstitucionalidad del párrafo primero del artículo 136 del C.C. por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de mayo de 2012. Dice el Supremo, citando sus anteriores sentencias de 3, 16 y 17 de octubre de 2008, que tras la inconstitucionalidad del precepto, el problema se centra en la determinación del “dies a quo” para el ejercicio de la acción de impugnación de la filiación matrimonial, porque el ejercicio de dicha acción sigue estando sometido a un plazo de caducidad. El plazo empezará a contarse a partir del día en que se conozca por la parte impugnante la existencia de un principio de prueba.

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