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Protección del socio minoritario mediante la nulidad de los actos abusivos del mayoritario

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Protección del socio minoritario mediante la nulidad de los actos abusivos del mayoritario



Por Alicia Sánchez, asociado senior de Olleros Abogados

 



El Tribunal Supremo ha dictado recientemente dos sentencias que vienen a aclarar la controvertida cuestión de la legitimación activa de los socios para solicitar la nulidad de contratos celebrados por la sociedad de la que son socios con terceros, con lo que ello conlleva para la protección de los socios minoritarios. Nos referimos en concreto a las sentencias 215/2013 de 8 de abril y 498/2014 de 23 de septiembre.

Antecedentes



En ambas sentencias, el supuesto de hecho es muy similar: en el caso de la sentencia de 8 de abril de 2013 la administradora de la sociedad concertó un contrato de compraventa en virtud del cual transmitió el único activo de la sociedad (la nuda propiedad sobre un inmueble) a otra sociedad de la que eran titulares todos los socios, con la única excepción de la actora, y por un precio que, según quedó probado en la instancia, no fue pagado.



En el segundo supuesto, resuelto por la sentencia de 23 de septiembre de 2014, los administradores de la sociedad acordaron la segregación parcial de la finca que constituía el principal activo de la sociedad y aportaron las parcelas más valiosas a dos sociedades mediante aportación no dineraria en sendos aumentos de capital. Posteriormente, las participaciones sociales que recibió la sociedad en el aumento de capital fueron enajenadas a sociedades controladas por los socios mayoritarios por un precio muy inferior al valor de mercado.

En ambos casos, el socio minoritario instó la nulidad de los negocios jurídicos descritos por considerar que existía falta de causa o que la causa era ilícita. Finalmente, el Tribunal Supremo concluyó en ambos casos que la causa de los negocios jurídicos cuya nulidad se instaba era ilícita, y ello no por la inexistencia de contraprestación o porque el precio fuese inferior al valor real de los activos transmitidos, sino porque los respectivos negocios jurídicos se integraron en operaciones destinadas principalmente a despatrimonializar las sociedades en perjuicio de los respectivos socios minoritarios. Consecuentemente en ambos casos el negocio jurídico es declarado nulo.

Legitimación activa del socio minoritario

Sin embargo, la principal aportación de ambas sentencias es que vienen a aclarar la hasta ahora controvertida cuestión de la legitimación activa del socio para instar la nulidad de los actos y contratos celebrados por la sociedad de la que es socio.

En ambos supuestos las partes demandadas negaron la legitimación activa del socio minoritario para instar la nulidad de los negocios jurídicos controvertidos en base al artículo 1302 del Código Civil, que establece que podrán ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos.

Además, es jurisprudencia asentada de nuestro Alto Tribunal que la legitimación para impugnar contratos radicalmente nulos corresponde también a cualquier tercero con un interés jurídico protegible, o lo que es lo mismo, que se vea perjudicado o afectado en alguna manera por dicho contrato.

Y precisamente es en torno a la condición de tercero afectado del socio minoritario donde existía la controversia que ahora se viene a resolver.

Citan ambas partes demandadas en sus recursos las sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 21 de noviembre de 1997, que niegan a los socios la condición de terceros, y con ello la legitimación activa para solicitar la declaración de nulidad de actos jurídicos celebrados por la sociedad, argumentado que los socios están integrados en la personalidad jurídica social, por lo que todos ellos son parte en los contratos celebrados por el representante de la sociedad y, por tanto, no cabe reconocer a los socios la condición de terceros legitimados para instar la nulidad de pleno derecho. Así, la única vía que se abría al socio minoritario que se considerase perjudicado era el ejercicio de las acciones de responsabilidad frente a los administradores.

Por contra, las dos sentencias analizadas sostienen que para juzgar sobre la legitimación ha de tenerse en cuenta la causa o el motivo de nulidad invocado, y los demandantes, en cuanto que socios titulares de participaciones de la sociedad transmitente, tienen interés jurídico en instar la nulidad de la compraventa del principal activo inmobiliario de la respectiva sociedad, pues se ven afectados como consecuencia del efecto reflejo que la enajenación del bien ha supuesto en la devaluación de sus participaciones. Este interés jurídico no se agota en la legitimación para una eventual acción de responsabilidad social contra los administradores por el perjuicio causado a la sociedad, sino que alcanza también a la acción de nulidad por inexistencia de causa o por ilicitud de la causa.

Conclusiones

Las sentencias comentadas aportan por tanto luz sobre esta cuestión controvertida y abren a los socios minoritarios que se consideren perjudicados por actuaciones perjudiciales del tipo de las descritas la posibilidad de instar la nulidad de los negocios jurídicos como medio de resarcirse de los daños ocasionados, al retrotraerse la situación a la existente con anterioridad a la fecha del negocio jurídico nulo, lo que en muchas ocasiones resultará más provechoso para el socio minoritario que ejercitar las acciones de responsabilidad social, con la carga de la prueba que ello conlleva respecto del importe del perjuicio ocasionado (y, por ende, la determinación del valor de mercado de los bienes transmitidos) y el riesgo de solvencia de los administradores.

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