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Reforma de la Ley Concursal

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Reforma de la Ley Concursal



Carlos Pavón. Director del Departamento Concursal de IURE Abogados

 Auxiliadrora Blazquez y Carmen Querol. Abogadas de IURE Abogados



(Real-Decreto Ley 4/2014 de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial)

 Teniendo en cuenta que la reciente reforma objeto de el presente análisis busca impulsar la negociación extrajudicial para evitar la entrada masiva de las empresas al proceso concursal, los principales aspectos desarrollados a continuación se centrarán en la modificación de los acuerdos de refinanciación y su homologación judicial.



Se analizan por tanto ambas figuras, sin perjuicio de otras modificaciones integradas en la mencionada reforma.



Recientemente ha sido aprobada la nueva normativa concursal por el Consejo de Ministros del pasado viernes 7 de marzo,  fruto del Real Decreto-ley por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

El objetivo de la mencionada reforma de la regulación concursalista es evitar que una deudora con un alto índice de adeudos e insuficiencia de liquidez como para superar su situación de insolvencia, pero que sin embargo, cuente con expectativas de crecimiento fruto de la generación de beneficios obtenidos de la explotación de su actividad y, con una viabilidad operativa, se vea abocada a solicitar un concurso voluntario de acreedores en caso de no alcanzar con éxito un acuerdo de refinanciación con sus acreedores.

En este sentido, una vez comprobada la dificultad para alcanzar acuerdos entre la deudora y sus acreedores financieros derivada no tanto de la falta de entendimiento entre las partes sino por la rigidez establecida en la normativa preconcursal previa a su modificación, las medidas susceptibles de eludir posibles obstáculos a fin de conseguir una refinanciación más flexible y, próspera en el término de los acuerdos son los fraccionamientos de pago, el acudir a quitas y, la conversión de deuda a través de su capitalización.

Como curiosidad, el legislador ha añadido como contenido de estas medidas urgentes en materia de refinanciación que una vez haya sido formulada la comunicación acotada en el Artículo 5-bis, no podrá formularse de nuevo por la misma deudora hasta que haya transcurrido un año.

Otra novedad del artículo 5 bis es que se ordenará por el secretario judicial, la publicación en el Registro Público Concursal de la resolución que se decrete en relación a la comunicación presentada por la deudora, o si se tratase de una negociación para acometer un acuerdo extrajudicial de pago, procederá el notario o el registrador mercantil conforme a lo previsto a los términos que reglamentariamente se determinen.

Todas estas reglas buscan en definitiva la obtención de una mejora en la posición patrimonial de la deudora, fomentando un periodo de negociaciones sin empeorar o acrecentar la situación de insolvencia.

Asimismo, también ha sido conveniente establecer en relación al precepto 56, relativo a la paralización de ejecuciones de garantías reales, que con motivo de la comunicación del inicio de negociaciones a fin de lograr un determinado acuerdo de refinanciación, se pueda suspender, durante este periodo de tiempo, las ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial de la deudora. Es más, tampoco podrán llevarse a cabo las ejecuciones singulares promovidas por los acreedores financieros referidas en la DA 4º LC, por lo que se suspenderán siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51% de acreedores de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones con vistas a la suscripción de un acuerdo de refinanciación.

Gracias a esta ampliación de vías a las que acudir en el seno de una refinanciación del 5 bis, se prevé que con la puesta a disposición de este tipo de facilidades a las empresas que se encuentren en fase preconcursal, ya comunicada y autorizada por el Juez de lo Mercantil, posiblemente se consiga que el gran número de compañías españolas que se estén planteando actualmente solventar su insolvencia, se sanee financieramente para así, lograr el reflotamiento de las mismas.

  • Disposición adicional cuarta

Uno de los apartados más profusamente modificados por la última reforma concursal ha sido el relativo a la homologación judicial de los acuerdos de refinanciación, la cual se encuentra inserta en la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC).

Los acuerdos de refinanciación regulados en la LC responden a la necesidad de proteger determinados compromisos adquiridos por el deudor y sus acreedores que, si bien podrían ser susceptibles de rescisión ante un eventual concurso de aquél, quedan amparados por la norma al priorizar el legislador la protección de su viabilidad empresarial (este es uno de los requisitos exigidos en la norma para dotar de protección legal al acuerdo) frente al derecho de los acreedores del concurso a lograr la recomposición patrimonial del deudor, en caso de frustración de la refinanciación y su declaración en concurso.

Pues bien, la extensión del contenido de los acuerdos de refinanciación a los acreedores no firmantes del mismo constituye el objeto de la disposición adicional cuarta, mediante la homologación judicial del acuerdo. Es decir, la homologación únicamente resulta necesaria en caso de pretenderse dicha extensión de efectos a otros acreedores, pues en otro caso no será preceptiva dicha homologación.

Con la modificación operada en esta materia, el contenido de la disposición adicional cuarta ha pasado a contar con trece apartados, frente a los siete con que contaba anteriormente, lo cual pone de relieve la importancia dada en la reforma a esta cuestión. Ello obedece, sin duda, a la importante frustración de las negociaciones entre el deudor y sus acreedores para alcanzar acuerdos de refinanciación cuando una mayoría significativa de éstos no muestra una verdadera voluntad por participar de la negociación.

Así, la primera modificación ha sido la reducción del pasivo que debe aprobar el acuerdo para que éste resulte homologable, fijándose actualmente en el 51% del pasivo financiero, indicando a continuación que tendrán dicha cualidad los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera, excluyéndose los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público. Tampoco computarán a estos efectos los acreedores que tengan la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor.

 

Con la regulación anterior, el efecto producido por la homologación judicial permitía que los efectos de la espera pactada para las entidades financieras que lo hubieran suscrito se extendiera a las restantes entidades financieras acreedoras no participantes o disidentes cuyos créditos no estuvieran dotados de garantía real. Sin embargo, con la reciente modificación, a los acreedores con garantía real se les dedica un tratamiento específico en el sentido de fijar el valor de la garantía real como límite excluido de los efectos de la homologación del acuerdo, regulando de forma pormenorizada el modo de cálculo de dicho valor.

A estos efectos, se entenderá por valor de la garantía real de que goce cada acreedor el resultante de deducir, de los nueve décimos del valor razonable del bien sobre el que esté constituida dicha garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero ni superior al valor del crédito del acreedor correspondiente. Sentado lo anterior, resulta indispensable conocer el valor razonable del bien objeto de garantía, para lo cual la norma dispensa el modo de fijarlo para los valores mobiliarios cotizados (precio medio ponderado de negociación en el último trimestre), inmuebles (informe emitido por sociedad de tasación) y resto de bienes (informe de experto independiente).

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