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Aclaraciones sobre la directiva de agentes comerciales

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Aclaraciones sobre la directiva de agentes comerciales



1. Introducción

El caso  que pasamos a analizar trata sobre la cuestión prejudicial planteada por la Cour de Cassation francesa ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, relativa a la interpretación que debe darse al Artículo 7 apartado 2 de la citada Directiva de Agencia.



Concretamente, los hechos planteados fueron los siguientes: El Sr. Chevassus- Marche fue nombrado con un mandato exclusivo de representación de las filiales de la sociedad BSN (posteriormente Grupo Danone) para una zona geográfica determinada. Una vez finalizado el contrato que mantenía con dicha sociedad, el agente reclamó el derecho a comisión que contempla la Directiva de Agencia y que entendía le correspondía por ciertas adquisiciones efectuadas por unas sociedades pertenecientes a su sector geográfico. Dicha comisión fue rechazada por el empresario, arguyendo que se habían producido en centrales de compra y en revendedores establecidos en Francia metropolitana, sin el control de la sociedad Grupo Danone y sin intervención del Sr. Chevassus- Marche.

Ante la negativa a abonar la comisión, el agente interpuso una acción ante los tribunales franceses, que desestimaron su pretensión tanto en primera como en segunda instancia. Llegado el caso a la Cour de Cassation, ésta decidió plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con el fin de fijar la interpretación que debía darse al Artículo 7 apartado segundo de la Directiva de Agencia , .



2. La Cuestión Prejudicial



Concretamente, la cuestión que formuló La Cour de Cassation al Tribunal de Justicia fue: “¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, de la Directiva […], en el sentido de que el agente comercial encargado de un sector geográfico determinado tiene derecho a una comisión en el caso de que se concluya una operación comercial entre un tercero y un cliente perteneciente a este sector sin que el mandante haya intervenido de forma directa o indirecta en dicha operación?”

Ante esta cuestión, el Tribunal de Justicia se remite, en primer lugar, a la Sentencia de 12 de diciembre de 1996 (Kontogeorgas), que en su momento ya versó sobre la interpretación que debía darse al Artículo 7 de la Directiva de Agencia en un caso en que el empresario vendía él mismo sus productos a clientes que pertenecían a un sector que había confiado a un agente comercial.

En el caso citado se dijo que dicho Artículo contempla dos hipótesis alternativas en relación con el derecho a comisión del agente:

(i) El apartado primero se refiere al caso de una actividad actual o anterior del agente.

(ii) El apartado segundo se refiere al deber de remunerar al agente por la totalidad de las operaciones que hayan tenido lugar dentro de un sector determinado o cierto grupo de personas, sin mencionarse ninguna actividad del agente.

En la Sentencia Kontogeorgas y en relación con el primer apartado del Artículo 7 de la Directiva de Agencia, el Tribunal estableció que el derecho a comisión nace cuando el agente esté encargado de un sector geográfico y la comisión corresponda a las operaciones concluidas con los clientes que pertenezcan a dicho sector, aun cuando se hayan efectuado sin su intervención.

Llegados a este extremo, la cuestión prejudicial que analizamos en el presente plantea al Tribunal la cuestión de si esta interpretación debe también aplicarse en el caso en el que las operaciones efectuadas por el agente en el sector geográfico que se le ha confiado se hayan concluido, no sólo sin intervención del agente, sino también sin intervención, directa o indirecta, del empresario.

Como bien alegan los herederos del Sr. Chevassus-Marche, el Artículo 7 apartado segundo de la Directiva de Agencia no menciona ni requiere expresamente ni la intervención del agente ni la intervención del empresario. El Tribunal se pronuncia al respecto manifestando que dicho Artículo debe interpretarse en relación con el Artículo 10 de la misma Directiva, que establece los requisitos a los que está sometido el derecho a comisión del agente, y que se basa en tres circunstancias alternativas:

(i) Cuando el empresario haya ejecutado la operación;
(ii) Cuando el empresario hubiere debido ejecutar la operación en virtud del acuerdo celebrado con el tercero;
(iii) Cuando el tercero hubiere ejecutado la operación.

El Tribunal entiende que en estos tres casos la presencia del empresario es indispensable, por lo que en la Sentencia argumenta que dicha presencia se convierte en un requisito necesario para que el agente pueda exigir la comisión.

Esto se sustenta, a su vez, por el tenor del Artículo 11 de la Directiva de Agencia , en el que se hace referencia expresa al empresario en el caso de la extinción del derecho a la comisión por el agente, subrayando así la importancia de la figura del empresario para que se devengue el derecho a comisión.

Por lo tanto, el agente comercial no puede pretender obtener una comisión por una operación más que en la medida en que el empresario haya intervenido, directa o indirectamente, en la conclusión de dicha operación.

3. Conclusión del Tribunal

Vistos los razonamientos del Tribunal, el Artículo 7 de la Directiva de Agencia deberá interpretarse en relación con los Artículos 10 y 11 de la misma. Así, el Tribunal concluye que el Artículo 7, apartado 2 de la Directiva de Agentes Comerciales debe interpretarse en el sentido de que el agente comercial encargado de un sector geográfico determinado no tiene derecho a una comisión por las operaciones concluidas entre clientes que pertenezcan a dicho sector y un tercero sin la intervención, directa o indirecta, del empresario.

 

 

 

 

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