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El derecho a la información versus derecho al honor, intimidad y propia imagen. Especial referencia a las grabaciones con cámara oculta

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El derecho a la información versus derecho al honor, intimidad y propia imagen. Especial referencia a las grabaciones con cámara oculta



Felipe de Pando Pettenghi y Ana María Gutiérrez Jiménez. Socios de Brenes Abogados SLP

Antes de comenzar queremos destacar la importancia de los derechos fundamentales objeto de estudio en este artículo, que constituyen derechos básicos para el correcto funcionamiento de un estado democrático, y son pilares sobre los que recae la convivencia en sociedad.



La colisión entre las libertades informativas y los derechos de la personalidad ha sido objeto de amplio debate, sobre todo, desde la incorporación de estos derechos en la actual Constitución Española, existiendo abundante literatura doctrinal y jurisprudencial.

1.    Introducción



Nos encontramos en un momento en el que los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen están siendo vulnerados frecuentemente debido, en gran parte, a la variedad de agentes externos que los atacan; es cierto que nunca como hasta ahora se ha debatido tanto en torno a la defensa de estos derechos, sobre todo a partir de la adquisición de una gran cuota de poder por parte de los medios de comunicación y la mercantilización de los mencionados derechos.



El objeto del presente artículo es ofrecer una aproximación a la situación actual del conflicto entre los citados derechos con especial énfasis en relación con la utilización de las grabaciones con cámara oculta que han proliferado en los últimos años en el periodismo de investigación.

Para lograr este objetivo es necesario, en un primer momento, definir y limitar someramente los derechos en cuestión, para posteriormente analizar el conflicto que puede surgir entre los mismos.

Delimitado este asunto, estaremos en condiciones de profundizar en el análisis de la ponderación de los citados derechos, para lo cual acudiremos a las sentencias más recientes del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre esta materia.

En resumen, la pregunta es cuál de estos derechos fundamentales amparados en la Constitución debe prevalecer en los supuestos en los que se utiliza una grabación con cámara oculta.

2.    Las libertades informativas: el derecho a la información y la libertad de expresión

El derecho a la información ha tenido una importante presencia a lo largo de la historia del constitucionalismo español, con un alcance que ha dependido del contexto social en el que se promulgaron las distintas Normas Supremas, liberal (como responsable de formar la opinión pública), o absolutista (como apoyo al poder).

El artículo 20 de la Constitución diferencia entre la libertad de expresión y el derecho a la información, rompiendo con la tradición constitucional patria. A este artículo, al encontrarse en la Sección I del Capítulo II del Título I, le es de aplicación lo dispuesto en relación con las garantías de los derechos fundamentales.

El apartado 1.a de este precepto consagra la libertad de expresión cuando reconoce y protege los derechos “a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”.

Mientras que el apartado d. es el que establece el derecho a la información, en concreto a “comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” y el apartado 4 sus límites “el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud e infancia”.

El Tribunal Constitucional ha definido y diferenciado el derecho a la información y la libertad de expresión de forma precisa en innumerables sentencias, en concreto, nos referimos por su importancia a la Sentencia de fecha 21 de enero de 1988 donde se fijó sus objetos:

  • “La libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor”.
  • “El derechos a comunicar y recibir libremente información versa, en cambio, sobre hechos o, tal vez más restringidamente, sobre aquéllos hechos que puedan considerarse noticiables.”

3.    Los derechos de la personalidad: el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen

Podemos afirmar que los derechos de la personalidad -que tradicionalmente se han considerado como derechos innatos a la persona, intrasmisibles, irrenunciables e imprescriptibles- tras su incorporación a la Constitución se configuran como principios básicos, y umbral de los derechos y libertades fundamentales.

Estos derechos se recogen en la Constitución desde una doble vertiente:

  • La del artículo 18.1 que establece una vertiente positiva en la que se reconoce expresamente el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, además de garantizarlos y protegerlos.
  • La del artículo 20 que contiene el carácter negativo y donde se disponen los límites a los mismos, la libertad de expresión y el derecho a la información.

Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen son conceptos jurídicos que, aunque constituyen una manifestación directa de la dignidad de las personas también dependen en su concreción de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, por lo que son conceptos jurídicos indeterminados que se pueden reducir, en su última instancia, a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad.

Por ello, más que definir los derechos, entendemos más relevante determinar cuándo se entiende que se han vulnerado, y para ello hay que acudir al artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, donde se detalla qué actuaciones se consideran como intromisiones ilegítimas. Sólo transcribiremos los apartados en los que se contempla el uso de grabaciones audiovisuales.

“7.1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.”

“7.2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.”

“7.5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2.”

4.    Conflicto entre el derecho a la información y los derechos de la personalidad

El conflicto entre el derecho a la información y los de la personalidad es uno de los más importantes de la sociedad actual, donde se intenta armonizar el interés público de la información por un lado, con el privado del honor, intimidad y propia imagen por otro.

Ambos derechos están reconocidos expresamente por la Constitución (artículos 18 y 20.1.d) y poseen el rango de fundamental, por lo que en principio, ninguno debería prevalecer sobre el otro; sin embargo, ya en el párrafo cuarto del propio artículo 20, se establece como límite del derecho a la información el honor, la intimidad y la propia imagen.

Por otro lado, en los artículos 2 y 8 de la LO 1/1982 se establecen otros límites de los derechos de la personalidad en los que se permite la intromisión en los mismos:

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