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El Legado Alternativo. Análisis Jurisprudencial

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El Legado Alternativo. Análisis Jurisprudencial



 

Por Mª Begoña Fernández González. Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil.



EN BREVE: «El legado alternativo es una disposición testamentaria por la cual el causante de la herencia lega un bien u otro (o conjunto de bienes), de modo que se otorga al legatario el derecho a recibir una de esas opciones. El heredero es el gravado y el que tiene el deber de cumplir con la entrega de aquélla que se decida. La elección puede corresponder al heredero, al legatario o a un tercero.

En la Sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20 de mayo de 2010. Nº 324/2010. Rec. 1502/2006. Ponente: D. Xavier O´Callaghan Muñoz. A FAVOR DE: Demandado.  Disponible en www.bdifusion.es. Marginal: 2157753) objeto de análisis no se plantea duda o controversia sobre la calificación jurídica de la figura del legado alternativo, sino sobre el modo de ejecución testamentaria.»



Como se deduce del artículo 874 del Código Civil, la elección sería facultad del heredero gravado, salvo que se deduzca otra cosa de la voluntad del testador. Por supuesto, si el testador concede la elección al legatario, corresponde a éste, dada la regla general de soberanía de la voluntad del testador sobre la propia ley.



La elección es una declaración unilateral de voluntad. Como declaración de voluntad está sometida a sus reglas, de modo que puede ser impugnada por vicios, si se arrancó por engaño, intimidación o violencia, o si se emitió por error.

No requiere ser aceptada por su destinatario. Esto se deduce del propio sentido de la ley cuando lo único que pide es que sea notificada (artículos 1133 y 1136.1º). Si hecha la elección hubiera disconformidad, sólo queda acudir a los Tribunales.

En la Sentencia objeto de análisis (Ponente: Excmo. Sr. D. Xavier O´Callaghan Muñoz) no se plantea duda o controversia sobre la calificación jurídica de la figura del legado alternativo, sino sobre el modo de ejecución testamentaria.

En el testamento, el causante dispone su última voluntad en dos únicas cláusulas:

1ª.- «Lega a su esposa el usufructo universal de su herencia, o el pleno dominio de toda la parte de libre disposición más su cuota legitimaria, a su elección.

2ª.- Instituye herederos a sus citados hijos».

Como ya se ha apuntado, se trata de un legado alternativo cuyo objeto son varias cosas o derechos y sólo una de ellas debe adquirir el legatario, tal como dispone el artículo 874 del Código Civil en su remisión a la normativa de las obligaciones alternativas.

La elección corresponde al obligado a entregar una de las cosas o derechos objetos del legado, a no ser que el testador haya dispuesto que sea el legatario, como es el caso presente («… a su elección»).

Dicha elección, como declaración unilateral de voluntad, no exige formalidad alguna, pudiendo hacerse expresa o tácitamente, ni precisa tampoco aceptación por el obligado a la entrega. En el caso que nos ocupa, la elección se produjo expresamente en virtud de documento privado, (3 de mayo de 2004) recogido en el cuaderno particional, confeccionado por el contador partidor nombrado en el proceso de división judicial de herencia, optando por el legado del tercio libre más la cuota legal usufructuaria.

Sin embargo, el hijo de la viuda se opone ya que considera que la aceptación de la herencia, (no la elección del legado), se refirió al usufructo universal y se dedujo de ciertos actos que tácitamente indicaban esa voluntad.

El fondo del recurso de casación lo basa el Tribunal Supremo en insistir en la diferencia entre la aceptación de la herencia y la elección del legado alternativo. Efectivamente, el motivo del recurso de casación se funda en la infracción de los artículos 999, 997 y 885, todos del Código Civil, alegando que la elección de la legataria y madre del recurrente en dicho documento privado carece de eficacia por haber ya sido aceptado tácitamente el legado de usufructo y ser dicha elección irrevocable.

En relación con el legado, es preciso destacar que el legatario deviene titular del legado ipso iure en el momento de la apertura de la sucesión producida por la muerte del causante, sin necesidad de una aceptación expresa o tácita, si bien puede renunciar al mismo. Por tanto, no cabe confundir la aceptación de la herencia por la legataria, con la elección que hizo respecto al legado alternativo; lo que tampoco tiene nada que ver con la aceptación de los herederos, que sí deben aceptar expresa o tácitamente la herencia, lo que no se ha discutido en la instancia, ni en casación.

De otra parte, como ya señalaba la sentencia de la Audiencia Provincial: «en todo caso, no cabe entender, con arreglo a lo razonado en la sentencia, que la viuda aceptara el usufructo universal de la herencia, debiendo recordarse al respecto lo dispuesto en el artículo 999 del Código Civil, que exige para la existencia de aceptación tácita actos que necesariamente supongan la voluntad de aceptar, excluyendo  los actos de mera conservación o administración».

Aparte de ello, la cuestión no es si se ha aceptado o no la herencia, que sí lo ha hecho, sino la decisión adoptada sobre la forma de disponer sobre la alternativa planteada en el testamento particular, en el que se ha optado expresamente por la segunda de las fórmulas, es decir, el pleno dominio del tercio de libre disposición y la cuota legitimaria», sin que quepa entender realizada dicha elección tácitamente en virtud de actos de administración, disposición para la mínima subsistencia o pago de impuestos.

La postura del hijo al estimar que su madre aceptó (no eligió) el usufructo universal se basa en una serie de actos, que según él, hacían presumir que esa era su decisión. Sin embargo, la Sala primera del Tribunal Supremo califica como no elección la realización de actos de administración del patrimonio, los de disposición para la mínima subsistencia, los de pago de impuestos en cumplimiento de normas fiscales imperativas, que son los que la parte recurrida resalta en su escrito de oposición a la casación.

No son, desde luego, la facta concludentia, o los actos inequívocos que permiten considerar, en este caso, la elección de una opción y que equivalen a la declaración tácita.

En conclusión, la legataria no eligió tácitamente la opción del usufructo. Por lo cual, la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, es correcta al aprobar el cuaderno particional que atribuye a la legataria el dominio del tercio de libre disposición y la cuota legitimaria, aceptando la lección expresa que hizo en documento privado.

Por tanto, se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida.

En su Fundamento cuarto, se preocupa el Ponente de poner de manifiesto la importancia de la mediación como alternativa a la vía judicial. Sobre todo en materia de sucesión mortis causa, donde se provocan con frecuencia enfrentamientos familiares que podrían evitarse, o alargarse menos en el tiempo. En este sentido se hace referencia a la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, en la Ley 15/2009, de 22 de julio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de mediación en el ámbito del Derecho Privado, y en el Anteproyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, elevado al Consejo de Ministros por el de Justicia el 19 de febrero de 2010. En todo caso, puede la mediación, como modalidad alternativa de solución de conflictos, llegar a soluciones menos traumáticas que el dilatado tiempo que se invierte en el proceso y el acuerdo a que se llega siempre será menos duro que la resolución judicial que se apoya exclusivamente en la razonada aplicación de la norma jurídica.

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