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El régimen de sucesión intestada en el País Vasco

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El régimen de sucesión intestada en el País Vasco

Jesús Fernández. de Bilbao. Abogado Gómez & Fernández de Bilbao



 

 



En breve: Pese a que el art. 110 Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco –LDCV- prevé la apertura de la sucesión intestada de modo aparentemente más simple que el art. 912 CC, los presupuestos son varios.

SUMARIO:



 



  1. Apertura de la sucesión intestada
  2. Llamados a suceder
  3. Contenido de cada llamamiento especifico
  4. Orden de prelación
  5. Incidencia en la sucesión abintestato de normativa propia matrimonial o extramatrimonial

 

 

 

 

 

  1. Apertura de la sucesión intestada:

1.1 Cuando uno muere (o es declarado fallecido, art. 193 a 195 CC) sin otorgar testamento, pacto sucesorio ni poder sucesorio (art. 30 y ss. LDCV).

1.2. Cuando uno muere con testamento nulo, o pacto sucesorio nulo o poder testatorio nulo[1].

1.3. Cuando uno muere con testamento[2], o pacto sucesorio[3] o hay sucesión por comisario que hayan perdido su eficacia después de su otorgamiento; o por falta del ejercicio del poder testatorio (art. 17.2 y 45 LDCV), caso (inusual) de falta del “testamento preventivo”[4].

1.4. Cuando el testamento, pacto sucesorio o en la sucesión por comisario no se hace institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador (cfr. art. 18.2 y 19.2 LDCV).

1.5. Cuando falta la condición suspensiva puesta a la institución de heredero o se cumple la condición resolutoria (art. 758 y 790 y ss. CC).

1.6. Cuando el heredero muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer[5] (cfr. art. 18.2 y 19.2 LDCV).

1.7. Cuando el instituido es incapaz de suceder[6].

1.8. La prescripción del derecho subjetivo hereditario[7].

 

  1. Llamados a suceder:

                                                                        

La LDCV distingue netamente entre el orden de llamamientos en los bienes troncales y los bienes no troncales, reducido el ámbito de aplicación de éstos a los inmuebles sitos en la Tierra Llana de Bizkaia y a los municipios alaveses de Llodio y Aramaio[8]. En dichos bienes sólo suceden los “parientes tronqueros”.

 

En los bienes no troncales el viudo sucede en defecto de descendientes y hay una sucesión subsidiaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En los bienes troncales ni lo uno ni lo otro.

 

  1. Contenido de cada llamamiento especifico

                                                  

3.1. Contenido del llamamiento al sucesor abintestato

 

  1. Es una sucesión hereditaria, a título universal (art. 19.2 LDCV) en relación a los bienes no troncales; aunque VALLET prefiere hablar, en vez de sucesión, de “atribuciones intestadas”, pues no siempre la existe sucesión intestada a título universal[9]. De hecho, por antonomasia, el sucesor en bienes troncales contra las disposiciones del causante, o abintestato, tiene un llamamiento legal equivalente al legado de cosa cierta (art. 19.1, 63.1, 67.2 y 111 LDCV, 768 CC) pues, conforme a los art 63.1 y 67.2 LDCV la troncalidad se determina siempre con relación a un bien troncal, bien por bien concreto.

 

  1. Es una sucesión supletoria de la voluntaria y compatible con la misma (art. 18 y 110 LDCV), pues al contrario de lo que sucedía en el Derecho romano, y ocurre hoy en ciertas regiones forales (Baleares o Cataluña), en el Derecho Civil Vasco (tampoco en el Derecho común) no es precisa la existencia de un heredero.

 

 

  1. Se distingue netamente entre el orden de llamamientos en los bienes troncales y los bienes no troncales.

 

  1. Es una sucesión legal, pues la establece directa y exclusivamente la ley, sin intervención de la voluntad humana.

 

 

3.2. Contenido del derecho del viudo en concurrencia con otros sucesores abintestato: De existir, el cónyuge viudo no separado legalmente o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente[10] o miembro sobreviviente de la pareja de hecho[11], cuando concurra con sucesores abintestato preferentes (descendientes y parientes tronqueros del causante), tendrá derecho (art. 52, 111.1 y 114.2 LDCV) a:

 

  1. El usufructo de la mitad de toda la herencia si concurre con descendientes del causante. En defecto de descendientes, el viudo no sucederá en los bienes troncales pero tendrá el usufructo de dos tercios de los mismos. El usufructo sólo gravará los bienes troncales si los no troncales no llegan al efecto. Y sujeto dicho usufructo a la posibilidad de conmutación por los parientes tronqueros sobre los bienes troncales (art. 70.6 LDCV) y por los herederos sobre los no troncales (art. 53 LDCV), preceptos ambos asimilables al art. 839 CC[12].

 

  1. Un adicional derecho de habitación de la vivienda conyugal que fue bien troncal del difunto (art. 54 LDCV) que le concede claramente el art. 111.1 LDCV, y que como tal derecho es adicional o acumulativo al usufructo parcial arriba referido.

 

Pero no parece haber el adicional derecho de habitación de la vivienda conyugal  (art. 54 LDCV) que no hubiera sido bien troncal del difunto conforme al art. 114.2 LDCV “En todo caso, el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho conservará sus derechos legitimarios de usufructo”. Doble remisión, legitimario y usufructo (cfr. art. 47, 48, 52 y 54 LDCV) que no incluye a tal derecho de habitación[13].

 

  1. Orden de prelación:

 

4.1. Sucesión intestada de los bienes troncales: Conforme al art. 111.1 LDCV, el orden de la sucesión legal sobre bienes troncales será el establecido en el art. 66 del mismo texto legal, es decir (las líneas y grados son las de los art. 915 y ss. CC) el siguiente:

 

1º.- En la línea recta descendente, los hijos y demás descendientes.

2º.- En la línea recta ascendente, por la línea de donde proceda el bien raíz o troncal.

3º.- En la línea colateral, los parientes colaterales dentro del cuarto grado por la línea de donde procede el bien troncal.

4º.- Derechos del viudo o miembro sobreviviente de la pareja de hecho: Si el viudo es pariente tronquero, sucederá conforme a la prelación anterior. Si no lo es tendrá los derechos de usufructo parcial y de habitación arriba vistos[14].

 

No hay más sucesores abintestato sobre bienes troncales. La razón es que a tenor del art. 68.3 LDCV la troncalidad se extingue en una familia si al fallecimiento del titular no existen parientes tronqueros, de ahí que disponga que art. 111.2 que “Cuando no hubiere sucesores tronqueros, todos los bienes se considerarán no troncales”. En cuyo caso la sucesión intestada será la siguiente.

 

4.2. Sucesión intestada de los bienes no troncales. El orden de la sucesión legal de los bienes no troncales es novedoso porque el art. 112 LDCV, separándose de sus antecesores, la Ley 3/1992 y el CC, antepone al viudo a los ascendientes. El orden (las líneas y grados son las de los art. 915 y ss. CC) será:

 

1º.- En primer lugar, en favor de los hijos o descendientes del causante, sucediendo los hijos por derecho propio, dividiendo el haber hereditario en partes iguales. Y los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación (art. 113 LDCV), o sea por estirpes (art. 926 CC).

 

2º.- En defecto de descendientes, el cónyuge viudo del causante no separado legalmente o por mutuo acuerdo que conste de modo fehaciente[15] o el miembro superviviente de la pareja de hecho extinta por fallecimiento de uno de sus miembros[16].

 

3º.- A falta del viudo o miembro sobreviviente de la pareja de hecho, los ascendientes del causante. Prevé el art. 115 LDCV, de modo similar a los art. 935 y ss. CC, que los padres adquieren el caudal hereditario por mitades e iguales partes. Si uno de ellos hubiera fallecido, el sobreviviente recibirá la totalidad. Si no viviera ninguno de los padres, sucederán los demás ascendientes por mitad entre ambas líneas, y si en alguna de las líneas no hay ascendientes, la totalidad de los bienes corresponderá a partes iguales a los ascendientes de la línea en que los haya.

 

4º.- En defecto de ascendientes del causante, los colaterales dentro del cuarto grado. Sucederán en primer lugar los hermanos e hijos de hermanos fallecidos y, a falta de ellos, los parientes más próximos dentro del cuarto grado. Solamente cuando concurran hermanos con hijos de hermanos se dará el derecho de representación, sucediendo los primeros por cabezas y los segundos por estirpes. Si concurren hermanos de doble vínculo con hermanos de vínculo sencillo, aquellos sucederán en doble porción que éstos (art. 116 LDCV).

 

5º.- A falta de los anteriores se dará la sucesión a favor de Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, quien asignará una tercera parte a sí misma, otra tercera parte a la diputación foral correspondiente a la última residencia del difunto y otra tercera parte al municipio donde éste haya tenido su última residencia. Los derechos y obligaciones de dichas Administraciones públicas serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello (art. 117 LDCV).

 

  1. Incidencia en la sucesión abintestato de normativa propia matrimonial o extramatrimonial:

 

5.1. El problema del punto de conexión de los derechos viduales: La ley nacional (léase vecindad civil, art. 13 y 16 CC) del causante al tiempo de su fallecimiento rige su sucesión, salvo los derechos legales del viudo que se regirán por la misma Ley que regule los efectos del matrimonio al tiempo de morir el causante (art. 9.8 CC)[17], a salvo siempre las legítimas de los descendientes.

 

La D.Tª.7ª LDCV, al extender automáticamente desde su entrada en vigor (03-10-2015) la vecindad civil vasca a quienes gozaran entonces de vecindad civil en cualquiera de los territorios de la Comunidad Autónoma del País Vasco parecería dar lugar a la aplicación a las sucesiones abiertas tras dicha fecha de los derechos reconocidos al viudo por el CC, salvo a aquéllos matrimonios sujetos a comunicación foral de bienes. Esta conclusión se desvanece pues precisamente finaliza la D.Tª.7ª LDCV diciendo que “En lo relativo a las relaciones personales y sucesorias, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria primera” o sea a las D.T. 1ª y 12ª CC que suponen la sujeción a la nueva LDCV de las sucesiones de personas de vecindad civil vasca abiertas tras el 03-10-2015, aunque no varíe su económico matrimonial concreto. Por tanto, los derechos del viudo generalmente serán los otorgados por la Ley personal del causante, la LDCV en este caso. Otra interpretación daría lugar a irresolubles problemas de Derecho público y de Derecho privado, máxime cuando el mismo no se da en las parejas de hecho inscritas.

 

            5.2. El régimen económico matrimonial de comunicación foral de bienes[18]: Cuando fallece uno de los cónyuges sobreviviéndole algún descendiente común a ambos se forma una comunidad de bienes entre el viudo y los descendientes, universal, pues incluirá todos y cada uno de los bienes, derechos y obligaciones, fueren del causante en vida de éste o del cónyuge supérstite, de la procedencia que sean, gananciales o privativos, por cualquier título, tanto los aportados como los adquiridos en constante matrimonio y sea cual fuere el lugar en que radiquen (art. 129 y ss. LDCV). La herencia, también la intestada, es la mitad indivisa de dicha comunidad hasta la partición y adjudicación.

 

5.3. Los derechos sucesorios equivalentes a los viudales previstos en el articulado de la LDCV sólo corresponden al miembro supérstite de pareja de hecho inscrita en el Registro Administrativo del Gobierno Vasco (art. 9.3 y D.A.1ª de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho), no a las parejas de hecho no inscritas

 

Conclusiones

 

 La mayor parte de las personas de vecindad civil vasca provienen del régimen sucesorio común. Ha de cambiarse la mentalidad a la nueva LDCV de 2015 y observar sus Disposiciones Transitorias. Así, la sucesión intestada en el Derecho Civil Vasco no sólo tiene lugar a falta de testamento, sino de pactos sucesorios y de poder testatorio. Y la LDCV protege al viudo en detrimento de los parientes del causante, particularmente los ascendientes. En particular, por el adicional derecho de habitación sobre la que fuera vivienda conyugal. En la Tierra Llana de Bizkaia y los municipios alaveses de Llodio y Aramaio ha de tenerse en cuenta el especial régimen de la troncalidad.

 

 

Sucesión en bienes troncales Sucesión en bienes no troncales
Descendientes

Ascendientes

Colaterales hasta 4º grado

Si no hay parientes tronqueros los bienes dejan de considerarse troncales

Descendientes

Viudo (pareja de hecho inscrita)

Ascendientes

Colaterales hasta el 4º grado

Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Siempre que el viudo (pareja de hecho inscrita) no suceda como heredero intestado, gozará de los derechos de usufructo parcial y habitación (vivienda troncal)

 

[1] La nulidad total del testamento tiene lugar sólo por causas extrínsecas como falta de sus formas esenciales, violencia, dolo o fraude y abre la sucesión intestada. En cambio, la nulidad parcial, que sólo originan la ineficacia de la cláusula que contraviene un determinado precepto legal, sin comunicarla a todo el testamento -desheredación injusta, preterición total de legitimarios (art. 48.1 y 51.3 LDCV) o de parientes tronqueros (art. 69), reservatarios (art. 118 y ss.) o reversionarios (art. 123)- genera únicamente la reducción de la institución de heredero, legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias de contenido patrimonial en lo que perjudique la legítima y un correlativo llamamiento al derecho infringido que no es sucesión intestada, sino cumplimiento de los límites legales a la voluntad del testador. Aunque para VALLET los legitimarios preteridos intencionalmente o injustamente desheredados son legatarios de parte alícuota abintestato respecto de la legítima (y legatario de cosa cierta respecto de las reservas, reversiones y troncalidad, cfr. art. 768 CC), estos casos no son propiamente sucesión intestada, por lo que exceden del análisis de este trabajo. Es necesario un pronunciamiento judicial sobre ambos tipos de nulidad (LACRUZ, Doctrina de la DGRN y la Jurisprudencia).

[2] En el caso del testamento a la caducidad o ineficacia por falta de protocolización del testamento ológrafo (art. 689 CC) y, en Derecho Civil Vasco, del testamento en peligro de muerte, llamado “hil buruko” (art. 23 LDCV).

[3] Los supuestos de ineficacia del pacto sucesorio, que son los generales de los contratos, y, además, la revocación (art. 108 LDCV) y la resolución (art. 109 LDCV).

[4] Existiendo poder testatorio, la sucesión intestada es rara en la práctica porque el causante generalmente otorga en el mismo instrumento sucesorio un “testamento preventivo”, disposiciones sucesorias para el caso que el comisario no quiera o no pueda nombrar sucesores del causante. La sucesión intestada sólo tendría lugar por la falta de ejercicio del poder testatorio, su extinción (art. 17.2 y 45 LDCV), o por ineficacia de los actos en ejercicio de dicho poder, en cuyo caso, el art. 44 LDCV establece una segunda oportunidad al comisario para ordenar la sucesión de los bienes concernidos por dicha ineficacia. Y siempre que no haya dicho testamento preventivo (art. 17.2 y 45 LDCV),

[5] Ello es coherente con el art. 766 CC: “El heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en los artículos 761 y 857”, o sea, a salvo la transmisión de la legítima, así como a salvo de las sustituciones ordenadas por el causante.

[6] Lo que supone una remisión a los art. 755 y 756 CC en cuanto a las causas de incapacidad para suceder, que habrán de apreciarse en el momento de la delación (art. 17.2 LDCV), que en caso de poder sucesorio será el de su ejercicio (art. 32.2 LDCV) no cuando muere el causante.

[7] La acción de petición de herencia es, según una consolidada doctrina jurisprudencial una acción de naturaleza real o mixta, en base al carácter universal de la herencia, por lo que el plazo de prescripción es de 30 años.

[8] La LDCV no define, se limita a regular la “troncalidad”. Ante dicha ausencia de concepto legal, recurrimos al clásico de CHALBAUD, quien considera a la Troncalidad una ligadura ente la propiedad raíz y la familia para el asiento y conservación de ésta. Es una manifestación de la unidad íntima entre la propiedad y la familia y no solamente rige la sucesión sino también los actos inter vivos, donaciones y ventas y otras formas de enajenación. En el mismo sentido la define la Jurisprudencia.  Para que un bien sea troncal han de concurrir todos los tres siguientes presupuestos: 1. El elemento personal, el parentesco entre el propietario/causante/transmitente y el pariente tronquero/sucesor/ejercitante del derecho de saca. 2. El elemento real consistente en un bien inmueble situado (art. 61 y ss. LDCV) en el Infanzonado o Tierra Llana de Bizkaia y los términos municipales de Llodio y Aramaio. La Tierra Llana es todo el Territorio Histórico (Provincia) de Bizkaia, con excepción de la parte no aforada de las Villas de Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete y Plentzia, de la ciudad de Orduña y el actual término municipal de Bilbao (art. 64). 3. El elemento causal que viene determinado por proceder el bien de un ascendiente de vecindad civil local vizcaína tanto del propietario/causante/transmitente como del pariente de mejor derecho a la troncalidad.

[9] Casos que cita: a) El llamado ab intestato en el remanente constituido por una res certa, que concurre con un institutido testamentariamente excepta re certa (art. 769 CC, por analogía). b) Los llamados ab intestato para completar un llamamiento testamentario válido de herederos bajo condición resolutoria o término final (art. 805 CC y STS de 12-12-1975). c) Los supuestos que se den por renuncia de algún llamado a cosa cierta o a título de legado en una herencia distribuida íntegramente en legados (art. 891 CC). d) Reservas, reversiones y troncalidad.

[10] Fuera de la separación de mutuo acuerdo y fehaciente sólo cabe la desheredación del viudo. La LDCV sigue la redacción dada por la Ley de 13-05-2001 a los art. 834 y 945 CC y la Jurisprudencia sobre la separación de hecho hasta la Ley 15/2005. La inspiración de la LDCV, el Código de Derecho Foral de Aragón, art. 531.1 sólo enerva el derecho del viudo caso de separación de hecho (“se encontraran en trámite, a instancia de uno o ambos cónyuges, los procedimientos dirigidos a obtener la declaración de nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación,  o si estuviera separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente”). Jurisprudencia sobre los los art. 834 y 945 CC: “Lo exigido por el precepto es la exclusión de la voluntad presunta de la vida separada de los cónyuges o su unilateralidad, con la consecuencia de que tal separación de hecho, de mutuo acuerdo se revele como algo inequívocamente querido y llevado a cabo por los cónyuges”. “Por fehaciente ha de considerarse lo que hace prueba por sí mismo, con tal fuerza y capacidad de convicción que excluye cualquier duda o razonamiento contrario, lo que puede predicarse tanto de un documento público respecto de lo que en ese documento se dice, de un reconocimiento judicial respecto de lo que es objeto de reconocimiento, o de una prueba testifical cuando son concordes todos los testimonios de los testigos”. Fuera de la separación de mutuo acuerdo y fehaciente sólo cabe la desheredación del viudo.

[11] Ver apartado 5.3.

[12] Bajo la Ley 3/1992 sólo era conmutable el usufructo que gravase bienes troncales. En tal caso el capital recibido por el viudo era de su libre disponibilidad, no sometido a reserva, devolución, carga ni limitación de ninguna clase ni aun en los supuestos de extinción sobrevenida del usufructo (art. 58). Los art. 53 y 70.7 LDCV no contienen tal prevención, luego el capital producto de la conmutación estará sujeto, en su caso, a la reserva viudal del art. 120 LDCV, similar al art. 968 CC.

[13] De ser errata del art. 114.2 LDCV, no ha sido salvada por la corrección de errores de la LDCV, BOPV, nº 84, de 05-05-2016.

[14] Respecto de los bienes raíces adquiridos por los cónyuges o por los miembros de una pareja de hecho durante la vigencia de su relación marital, ambos son tronqueros. Aunque estos bienes se transmitan a los hijos o descendientes, los cónyuges o miembros de la pareja de hecho adquirentes siguen siendo tronqueros de la línea ascendente.

[15] Véase la nota nº 10.

[16] Véase la nota nº 11.

[17] Sobre la literal interpretación de este precepto citamos la STS, Sala 1ª, de 28-04-2014 para el Derecho internacional privado y la STS, Sala 1ª, de 16-03-2016 para el Derecho interregional español.

[18] Característico del Derecho Civil Vasco, pero de ámbito territorial reducido, pues es el régimen es supletorio sólo en la Tierra Llana de Bizkaia y en los municipios alaveses de Llodio y Aramaio.

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