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El régimen de sucesión intestada en Navarra

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El régimen de sucesión intestada en Navarra



José Ramón Lecumberri Martínez. Abogado. Director del despacho “Lecumberri Abogados”. Profesor de la Universidad Pública de Navarra. Ex miembro del Consejo Asesor de Derecho Civil Foral de Navarra

 



 

SUMARIO



 



-Disposiciones comunes de la regulación en Navarra

-De la sucesión legal en bienes no troncales

-De la sucesión legal en bienes troncales

-Dos anotaciones, complementarias

 

 

Recuerda que hay que ponerlo a partir de ahora En breve: Trataremos la regulación que el Fuero Nuevo o Compilación de Derecho Civil de Navarra hace del régimen de la sucesión intestada en Navarra al cual el Título XIV del Libro II (De las sucesiones) le denomina “De la sucesión legal” y que se regula entre las leyes 300 y 307, dividido en tres capítulos que van a servir de índice o guion del estudio.

 

 

DISPOSICIONES COMUNES

 

Como es normal a la institución de que venimos a tratar, se destaca expresamente el carácter subsidiario o supletorio de la misma (con el fin de no dejar sin dueño los bienes de la herencia o parte de ellos),  a cuyo efecto se señala (ley 300) que “La sucesión legal tiene lugar siempre que no se haya dispuesto válidamente de toda la herencia o parte de ella por testamento, por pacto sucesorio o por cualquier otro modo de deferirse la sucesión conforme a esta Compilación”.

 

Se añade en la Ley 300 que no tendrá lugar la apertura de la sucesión legal en el supuesto de la ley 216 en afirmación expresa que podría ser innecesaria pues este precepto es muy claro al establecer que el instituido en cosa determinada, si no concurre con otros herederos a título universal, se entiende llamado a toda la herencia, a no ser que todos los herederos hayan sido instituidos en cosa determinada, en cuyo caso heredan por partes iguales.

 

La falta de disposición válida, en todo o en parte, a que alude la ley 300 comprende una gran cantidad de supuestos que, entiendo, no son diversos a los del Código Civil, como son los supuestos de nulidad del acto de disposición; la renuncia, incapacidad para suceder o premoriencia del instituido como heredero (en este caso si no hay previsión testamentaria de posible sustitución de éste); apertura de sucesión legal para el caso de que el fiduciario o parientes mayores (designados a tal efecto por el causante con el fin de que estos procedan a la designación de heredero en sustitución de aquel) no llegara a realizar designación de heredero; en los supuestos en que sometida la institución de heredero a condición o término, se abre la sucesión legal si se cumple la condición resolutoria o vencimiento del plazo que procede el vencimiento del derecho del heredero; principalmente. Así lo destaca en “Comentarios al Fuero Nuevo de Navarra” (Ed. Aranzadi 2002), Belén Cilveti Gubia que es quien se encarga de comentar la sucesión legal en dicha obra.

Se añade que “quedan excluidas de la sucesión legal las personas que hubieren renunciado a su derecho, tanto en vida del causante como después de la muerte de éste” (Ley 301) que es la aplicación o reiteración en sede de sucesión legal de lo dispuesto en otras normas del Fuero Nuevo como son las leyes 155 (validez de la renuncia a la herencia futura) y 315 (sobre el derecho a renunciar a la herencia causada una vez fallecido el causante de la misma).

 

También se dice que “para los bienes sujetos a reversión se aplicarán, en sus respectivos casos, las disposiciones de las leyes 116, 123, 135 párrafo segundo y 279 “ (ley 302) y que “para los bienes sujetos a reserva se aplicarán, en sus respectivos casos, las disposiciones de las leyes 274 a 278” (ley 302) que es otra forma diferente de insistir en que los bienes de la herencia sujetos a reversión o a reserva no se integran propiamente en la herencia, por tener un régimen o destino propio y diverso al del caudal hereditario.

 

Ahora bien expuesto lo anterior se hace preciso aclarar que el sistema de sucesión legal en Navarra es doble, lo cual es característica propia del ordenamiento foral, que lo hace depender de si se trata de bienes troncales o bienes no troncales, lo que determina que desde un punto de vista personal (en cuanto a las personas que están llamadas a ser herederos legales) y real (respecto a ciertos bienes incluidos en la herencia) surjan diferencias pues (por ejemplo) puede dar lugar a que hereden grupos completamente diversos, con un límite de grados de parientes llamados a adquirir la herencia diferente, dependiendo de qué bienes se trate.

 

Y ello, causa otra particularidad: habida cuenta la independencia de ambas formas de sucesión legal, un acta de declaración de herederos abintestato realizada conforme a lo dispuesto en la Ley 304 referida a los bienes no troncales no impide que respecto a los bienes troncales se abra otra acta de declaración de herederos abintestato (conforme a la ley 305), razón por la cual la apertura de la sucesión troncal (por ejemplo) ni prejuzga ni impide la apertura de la sucesión en bienes no troncales. Y a la inversa.

 

Por tanto se hace preciso determinar qué bienes de los existentes en la herencia intestada son troncales y cuales no lo son para determinar quienes son los herederos legales o abintestato de cada uno de ellos lo que obliga a tener en cuenta la Ley 306 del Fuero Nuevo de Navarra (que dispone cuales son los bienes troncales) que, aunque se encuentra en el capítulo dedicado a “la sucesión legal en bienes troncales”, es necesario estudiar con antelación a introducirnos en el estudio de ambas formas de sucesión intestada.

 

“Son bienes troncales los inmuebles que el causante hubiere adquirido a título lucrativo de sus parientes hasta el cuarto grado, o por permuta de otros bienes troncales” añadiendo que “conservarán el carácter de troncales los inmuebles adquiridos por retracto gentilicio”, nos dice la Ley 306 (en el capítulo dedicado a la “sucesión en bines troncales”).

 

Ello implica:

 

1º.- Que sean bienes inmuebles (se excluyen por tanto los bienes muebles) por entender nuestro legislador que sólo aquellos eran “valiosos” o tienen al menos una cierta permanencia en el tiempo de la cual no gozan los muebles.

 

2º.- Que el difunto o causante los hubiera adquirido a título lucrativo o gratuito de unos determinados parientes (para evitar que “caigan” en manos extrañas), pues si hubiere adquirido a título oneroso o mediante precio no tiene sentido que revierta en la familia.

 

3º.- La permuta de bienes troncales en atención al principio de subrogación real evidentemente confirman el calificativo de “troncal” del bien adquirido, y de ahí su inclusión en la Ley 306.

 

4º.- No obstante la exigencia de gratuidad y por excepción, se incluyen los bienes adquiridos a virtud de retracto gentilicio ya que el objeto de este tipo de derecho de adquisición preferente recae sobre bienes que en cierta forma ya pertenecían al patrimonio del familiar del enajenante y se trata de que vuelvan a la misma línea de procedencia de los bienes (ley 453), de tal forma que, en su sucesión (como bienes troncales), se mantienen en la familia y, así, cuando procede en “la casa”.

 

.- Tienen que ser bienes adquiridos por el causante de la herencia de parientes hasta el cuarto grado, ya sean ascendientes, colaterales (pues la norma no distingue) e incluso descendientes, quizás por una equiparación con las reglas del retracto gentilicio.

 

En definitiva, lo que pretende la norma es que un bien (inmueble) familiar, supuestamente trasmitido de generación en generación, se conserve por los integrantes del mismo tronco familiar

 

DE LA SUCESIÓN LEGAL EN BIENES NO TRONCALES

 

Viene prevista en la Ley 304 señalando que la sucesión legal en bienes no troncales se defiere por el siguiente orden de llamamientos, cada uno de los cuales es en defecto de todos los anteriores y excluye a todos los posteriores (como es lógico):

 

1º.- Los descendientes: hijos matrimoniales, adoptados con adopción plena y los no matrimoniales cuya filiación llegue a determinarse legalmente; por partes iguales, y con derecho de representación (derecho a subrogarse en lugar de un ascendiente que no pudo acceder a la herencia por premoriencia o incapacidad para heredar, a tenor de la Ley 308) en favor de sus respectivos descendientes.

 

2º.- Los hermanos de doble vínculo (cuyo padre y madre son los mismos) por partes iguales y los descendientes de los premuertos, por representación. A destacar que, a diferencia de otros ordenamientos, suceden con preferencia a los ascendientes.

 

3º.- Los hermanos de vínculo sencillo (sólo por parte de padre o de madre) por partes iguales, y los descendientes de los premuertos, por representación, razón por la cual no concurren con los de doble vínculo (a diferencia, también, de otros ordenamientos), probablemente en atención al principio de la continuidad de “la casa” como núcleo a conservar y defender por constituir una unidad residencial y centro de las explotaciones ganaderas, agrícolas y forestales que procura el mantenimiento de la misma y la subsistencia de las personas a ella acogidas.

 

4º.- Los ascendientes de grado más próximo (lo que excluye al más remoto) y con la particularidad de que si fuesen de distintas líneas familiares (paterna y materna), la herencia se dividirá por mitad entre ambas ramas y, dentro de cada línea, heredan los ascendientes por partes iguales.

 

5º.- El cónyuge no excluido del usufructo de fidelidad conforme a la ley 254 y que de este modo ya no es un mero usufructuario, sino que, a falta de los anteriores llamados a la herencia legal, pasa a ser pleno propietario de los bienes de la herencia.

 

Se advierte que la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, de Igualdad Jurídica de Parejas Estables de Navarra, modificó este apartado quinto incluyendo también como sucesor legal a la pareja estable en igualdad de condiciones que las del cónyuge, pero el precepto fue declarado nulo por sentencia 9/2013, de 23 de abril del Tribunal Constitucional, razón por la cual sólo el cónyuge puede ser sucesor legal.

 

6º.- Los colaterales no comprendidos en los números 2) y 3) hasta el sexto grado (en Derecho Común entiendo que opera hasta el cuarto grado), sin distinción de vínculo doble o sencillo, ni de líneas, excluyendo los de grado más próximo a los de más remoto, sin representación y siempre por partes iguales.

 

7º.- En defecto de los parientes comprendidos en los números anteriores, sucederá la Comunidad Foral de Navarra quien, tras proceder a la liquidación de los bienes y derechos de la herencia, la destinará a fines de interés social, aumentando la dotación presupuestaria que para estos fines se prevea en los Presupuestos Generales de Navarra.

 

DE LA SUCESIÓN EN BIENES TRONCALES

 

Como hemos dicho, el orden legalmente previsto es distinto respecto a la sucesión legal en estos bienes, con el fin de que reviertan o se conserven en el tronco familiar del cual proceden, pero se advierte (de entrada) que “la sucesión en bienes troncales tendrá lugar cuando el causante que no haya dispuesto de tales bienes fallezca sin descendientes que le hereden, conforme al número uno de la ley 304”.

 

La razón estriba en que si hay descendientes le van a heredar al causante por sucesión legal (Ley 304.1), por lo que el bien ya se mantiene dentro del tronco familiar del que procede, logrando la continuidad del mismo.

 

Y por ser esencial a la propia distinción de bienes troncales y no troncales, es claro que el primer requisito para suceder en bienes troncales, además de que no existen descendientes, es que haya parientes.

 

Así la Ley 307 dice que “son llamados a suceder en los bienes troncales los parientes del causante que pertenezcan a la familia de la que procedan los bienes”, Y a tal efecto, establece el siguiente orden:

 

1º.- Los hermanos, sin preferencia de doble vínculo y con derecho de representación. La razón de que aquí no se distinga entre hermanos de doble vinculo o vínculo sencillo como se hace respecto a los bienes no troncales es evidente: dado que solo están llamados a suceder los parientes del mismo tronco, es claro que solo pueden concurrir los hermanos nacidos del mismo padre o de la misma madre, pues se ha de tomar como referencia la línea troncal a seguir.

2º.-. En defecto de hermanos o descendientes de hermanos (llamados por lo que la Compilación denomina “derecho de representación”), el ascendiente de grado más próximo.

 

3º.- Los otros parientes colaterales hasta el cuarto grado (recordemos lo que ya se ha dicho respecto a la sucesión en bienes no troncales y derecho de retracto gentilicio), excluyendo los de grado más próximo a los del más remoto, sin representación y siempre por partes iguales.

Ahora, bien: estos parientes colaterales (que no son hermanos ni ascendientes del causante) concurrieren con ascendientes no troncales del causante, éstos tendrán, aunque contrajeren nuevas nupcias, el usufructo vitalicio de los bienes troncales.

 

4º.- Y en defecto de estos parientes, la sucesión se deferirá conforme a la ley 304 o lo que es lo mismo, se ofrecerá a todos los parientes del causante, con independencia de la rama de la que procedan los bienes.

 

DOS ANOTACIONES COMPLEMENTARIAS

 

1ª.- La sucesión legal en bienes troncales o no troncales, nunca impide el derecho de usufructo de fidelidad (como se llama en nuestro derecho foral) que ostenta el cónyuge viudo (evidentemente, no separado, de hecho o de derecho, pues en esta situación no existe derecho de usufructo).

2ª.- Por el derecho de representación una persona se subroga en lugar de su ascendiente cuando este ha sido llamado a adquirir una herencia u otra liberalidad mortis causa y no pudo hacerlo por premoriencia o incapacidad para suceder (ley 308, en Título ajeno al de la sucesión legal). Pero el derecho de representación se da, tanto en la sucesión legal como en la voluntaria, y si es a favor de los descendientes del causante se da sin limitación mientras que cuando se trata de descendientes de los hermanos se limita hasta el cuarto grado (a diferencia del Código Civil que limita en su art. 925 la representación a favor de los hijos de los hermanos).

 

 

CONCLUSIONES

 

  • Las causas de sucesión legal en Navarra no son diversas a las de los demás ordenamientos civiles.
  • Como es normal, los primeros llamados a adquirir la herencia intestada son, siempre, los hijos del causante o por derecho de representación, los descendientes de los hijos.
  • Pero en caso de inexistencia de hijos o de descendientes de estos, destaca la existencia de dos tratamientos diferenciados en el orden de los llamados a suceder que depende de si en la herencia hay bienes troncales o no troncales.
  • En los troncales se quiere que los bienes permanezcan dentro de la familia (más o menos próxima) a la cual han pertenecido. En los no troncales, el legislador no tiene esa intención.
  • Esa diferenciación en los llamados a suceder propicia o puede propiciar que dentro de la misma herencia puede haber un tratamiento diferente, pues mientras a los bienes que sean troncales están llamados unas determinadas personas, a los bienes no troncales están llamadas otras. Ello permite que se puedan dar dos expedientes, diversos, de declaración de herederos

 

 

Sucesión legal en bienes no troncales
 
1º.- Hijos matrimoniales, adoptados con adopción plena y los no matrimoniales, con derecho de representación.
2º.- Los hermanos de doble vínculo y los descendientes de los premuertos, por representación.
3º.- Los hermanos de vínculo sencillo (sólo por parte de padre o de madre) por partes iguales, y los descendientes de los premuertos, por representación.
4º.- Los ascendientes de grado más próximo, con la particularidad de que si fuesen de distintas líneas familiares (paterna y materna), la herencia se dividirá por mitad entre ambas ramas.
5º.- El cónyuge no excluido del usufructo de fidelidad.
6º.- Los colaterales no comprendidos en los números 2) y 3) hasta el sexto grado, excluyendo los de grado más próximo a los de más remoto, sin representación y por partes iguales.
7º.- En defecto de lo anterior, sucederá la Comunidad Foral de Navarra.

 

Sucesión en bienes troncales
 
Condición: requiere que el causante fallezca sin descendientes, pues si los hay, heredan estos.
1º.- Los hermanos, sin preferencia de doble vínculo y con derecho de representación.
2º.-. El ascendiente de grado más próximo.
3º.- Los otros parientes colaterales hasta el cuarto grado, excluyendo los de grado más próximo a los del más remoto, sin representación y siempre por partes iguales.
4º.- Y en defecto de los anteriores: Ley 304 (¿5º, 6º y 7º?).

 

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