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El Título Ejecutivo Europeo para créditos no impugnados: ¿ piedra angular para la creación de un espacio judicial europeo ?

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El Título Ejecutivo Europeo para créditos no impugnados: ¿ piedra angular para la creación de un espacio judicial europeo ?



 

 



1. El espacio judicial europeo: un camino largo y difícil



Cabe recordar que el 27 de septiembre de 1968, fue aprobado el Convenio de Bruselas sobre  competencia judicial y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil ( Diario Oficial de las Comunidades Europeas, (DOC) 189, 27 de julio 1990).



 

Por su parte, el Convenio de Lugano de fecha 16 de septiembre de 1988 extendía las reglas del Convenio de Bruselas a los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio ( AELE).

 

Posteriormente, se consolido su aplicación al conjunto de los países de la Unión con la nueva versión del Convenio de Bruselas publicado en 1998 ( DOC 27, 26 de enero de 1998). 

 

El 3 de diciembre de 1998 era aprobado por el Consejo  de la Comunicación un ` plan de acción « sobre las modalidades de puesta en marcha de las disposiciones del Tratado de ¡msterdam, para el establecimiento de un espacio de libertad,  seguridad y  justicia (DOC 19 de enero de 1999 p1).

 

Aprovechando la coyuntura, la reunión del Consejo Europeo de Tampere de  15 y 16 de octubre de 1999 aprobó el principio de reconocimiento mutuo de resoluciones y otras decisiones como elemento de la cooperación judicial en materia civil y penal que debía establecerse en la Unión.

 

En 1997, el Tratado de ¡msterdam ya había hecho referencia a la creación de un verdadero espacio judicial europeo, cuya finalidad era la de facilitar tanto a los ciudadanos como a las empresas, el acceso al sistema judicial de otro Estado Miembro con la misma facilidad que en el de su país de origen.

 

Desde un punto de vista político, los representantes de los Estados Miembro habían fijado como objetivo prioritario la construcción de un espacio judicial europeo, cuyo corolario imprescindible radicaba en la eliminación de las medidas intermedias como requisito previo a la ejecución de una resolución en otro Estado Miembro.

 

Con el fin de cumplir con dichos objetivos, La Comisión y el Consejo elaboraron en noviembre de 2000, un programa común en el cual proponían prioritariamente la supresión del « exequátur´´ (DOC de fecha 15/01/01).

 

En este contexto fue aprobado en diciembre 2000 el Reglamento C.E nº 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que constituyó un sensible aligeramiento del procedimiento de exequátur.

 

Este Reglamento fué sin duda alguna el primer paso hacia la construcción de un eficaz  espacio judicial europeo.

 

Posteriormente, en una reunión de los Ministros de Justicia de la Unión Europea que tuvo lugar los  días 8 y 9 de febrero de 2001 en Estocolmo, se confirmó el Título Ejecutivo Europeo para créditos no impugnados como proyecto piloto para la supresión del exequátur.

 

El Consejo intenta poner la primera piedra para la abolición del exequátur mediante una propuesta de Reglamento en el que se regula la creación de un Título Ejecutivo Europeo para Créditos no impugnados (COM (2000/2002 159 final-no publicada en el DOC).

 

Dicha propuesta, que ha sido objeto de numerosas discusiones, consultas, y criticas, ha sido remitida al Parlamento Europeo, el pasado 18 de abril, para ser sometida al control del Consejo de Ministros de la Unión Europea que deberá, aprobar la propuesta, en su caso, y  antes de la primavera de 2003,  « por unanimidad´´.

 

Actualmente, la entrada en vigor del Reglamento propuesto está prevista para el 1 de enero de 2004.

 

 

2. La  clara ambición de la propuesta de Reglamento: suprimir el procedimiento de exequátur

 

Como bien recordó la Comisión en su exposición de motivos, «lo que caracteriza a la inmensa mayoría de las resoluciones judiciales sobre créditos no impugnados, es que se dictan sin la participación del deudor en el proceso´´.

 

De ahí que los tribunales, en ocasiones, hayan dictado resoluciones de fondo condenando a los deudores, porque consideran su no-comparecencia como un reconocimiento pasivo de la deuda o como una desconsideración deliberada hacia el Tribunal.

 

Es obvio que la problemática de los procesos de exequátur sobre créditos no impugnados se manifiesta esencialmente en los procedimientos en los cuales las jurisdicciones tienen que dictar una resolución de reconocimiento y de ejecución sobre la base de una sentencia  extranjera dictada en rebeldía.

 

Así, los tribunales internos rechazan la petición de exequátur cuando consideran que no se han cumplido las normas de notificación necesarias para el respeto de los derechos de defensa, aunque sin tener los conocimientos suficientes para apreciar la correcta información del deudor según las normas aplicables en los otros Estados Miembros.

 

El objetivo general de la propuesta de Reglamento era suprimir el escollo generado por el incumplimiento de los derechos de defensa, mediante la creación de unas normas mínimas de notificación; pero la arquitectura general de la propuesta es otra.

 

Es el artículo cuatro de la propuesta de Reglamento que sienta el principio general  de texto:

 

Una resolución dictada  por un órgano jurisdiccional de un Estado Miembro con respecto a un crédito pecuniario, por un importe determinado que haya vencido, no haya sido impugnado y que haya adquirido autoridad de cosa juzgada  en dicho Estado Miembro, será reconocida y ejecutada en los demás Estados Miembro, sin necesidad de procedimiento alguno en el Estado Miembro de ejecución.

 

La propuesta de Reglamento propone pura y simplemente la supresión del Exequátur, es decir, la abolición del control del cumplimiento de los derechos de defensa e información del deudor por parte de las jurisdicciones de los Estados Miembros en el que se debe ejecutar la resolución dictada por jurisdicciones de otros Estados Miembros.

 

Así, la responsabilidad del control del cumplimiento de los derechos de  defensa se traslada a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya dictado la resolución.

 

¿Ante esta situación debemos lamentar la abolición del exequátur?

 

Antes de contestar, recordemos que recientemente la legislación europea ha simplificado en unos supuestos,  y  suprimido en otros, las medidas intermedias como requisito previo para la ejecución de las resoluciones judiciales: fué el caso de las resoluciones judiciales dictadas sin fraude, ni violación del orden publico interno en materia de estado civil  y también el de las resoluciones dictadas en materia de derecho de las personas, siempre y cuando las resoluciones no conlleven para su ejecución medidas coercitivas sobre los bienes o las personas.

 

Pero, para ello, ¿era o no oportuno suprimir el nuevo y aligerado procedimiento de exequátur para los créditos no impugnados, sin haber previamente avanzado en una armonización a nivel europeo del derecho procesal ?

 

La respuesta sólo puede ser negativa, ya que ante la total ausencia de armonización procesal de los procedimientos de cada Estado Miembro, era previamente necesario diseñar los contornos de un procedimiento uniforme de los sistemas de notificación y de ejecución, que tuviese en cuenta las notables diferencias entre cada uno de los países de la Unión.

 

Los redactores de la propuesta de Reglamento no han conseguido esta meta esencial para su eficacia. Una lectura rápida del texto de la propuesta evidencia de inmediato ciertas incoherencias procésales.

 

Sin entrar en muchos detalles, la propuesta ha previsto el siguiente mecanismo:

 

Será la jurisdicción que dicte la resolución de fondo la que dictará  a su vez  una segunda resolución dando el carácter ejecutorio «europeo´´, siempre y cuanto se cumplan unos requisitos mínimos, siendo esta segunda resolución no recurrible.

 

No obstante,  para evitar que una jurisdicción otorgue en la segunda fase el carácter ejecutorio, sólo bastará que el deudor recurra sistemáticamente el crédito, tenga o no materia de fondo para poder recurrir.

 

Además, el complejo sistema de información, que la propuesta de reglamento prevé, permite al deudor impugnar cada una de las fases procésales.

 

Ello unido a los problemas prácticos ocasionados por las diferencias entre las legislaciones de los países de la Unión en materia de ejecución  tiene por consecuencia impedir «de facto´´ el cumplimiento de los  objetivos fijados en el proyecto piloto. 

 

Es más, la propuesta suprime totalmente la posibilidad de ejecución provisional que el procedimiento de exequátur sí permitía.

 

Así, la plena ejecución solamente podrá ser puesta en marcha cuando la resolución haya adquirido naturaleza de cosa juzgada.

 

Con el fin de poder prosperar, la propuesta de Reglamento ha abandonado la vía de la armonización, a pesar de que sólo sea aplicable a los créditos pecuniarios vencidos por un importe determinado que reúnan cumulativamente los requisitos siguientes:

 

1)        No haber sido impugnados,

2)        Y que hayan adquirido naturaleza de cosa juzgada.

 

Los redactores de la propuesta han preferido descartar la solución de una mínima armonización, y apoyarse en un sistema de información sobre los diferentes procedimientos de ejecución a través de la red judicial europea prevista por la Decisión 2001/470/CE del Consejo.

 

No se estima oportuno aquí reiterar la lista exhaustiva de las críticas que las delegaciones de los diferentes países han formulado acerca de la propuesta, pero resulta claro que dicho texto contiene  en su estructura un vicio redhibitorio que sin duda alguna limitará su alcance.

 

A título de ejemplo, el contenido el artículo 20 relativo a las normas mínimas para la exención de los efectos de la expiración del plazo de impugnación, cuando el deudor no ha tenido conocimiento de los escritos que debían serle notificados.

 

Dicho artículo prevé para el deudor un derecho de exención cuando éste haya tenido conocimiento de la acción judicial, pero sin precisar el plazo de duración de la no-información.

 

El capitulo tres de la propuesta esta íntegramente dedicado a las normas mínimas relativas a los derechos de defensa aplicables a los procedimientos sobre créditos no impugnados para que la jurisdicción pueda emitir un Título Ejecutivo Europeo, pero dejando a los Estados Miembro la decisión de adaptar sus respectivas legislaciones a estas normas mínimas.

 

Dicho de otra manera, de ser aprobado el Reglamento, los Estados Miembros no estarán obligados a modificar sus respectivas legislaciones en cuanto a normas mínimas sobre el respeto a los derechos de  defensa en caso de resoluciones dictadas en rebeldía, lo que permite presuponer un impacto negativo en su eficacia.

 

 

3. La propuesta de Reglamento: un texto de transacción y de transición

 

 

En definitiva, el texto de la propuesta, claramente ambicioso en sus principios, ha quedado vaciado en su contenido por una puesta en práctica compleja y  limitada en cuanto su eficacia.

 

La esperanza de adelantar rápida y eficazmente en la construcción de un eficaz espacio europeo ha sido frenada por la complejidad de la propuesta de reglamento ocasionada por la ausencia de armonización de unos requisitos mínimos de notificación.

 

Como indicaron justamente algunas Delegaciones, se trata de un texto de « transacción´´ y de «transición´´.

 

«Transacción´´, porque implícitamente se ha debido tener en cuenta las singularidades procésales de los Estados Miembros y «transición´´ porque los siguientes pasos hacia la construcción de un verdadero espacio judicial europeo pasan necesariamente por una armonización a nivel comunitario del derecho procesal interno de los procedimientos de ejecución.  

 

 

 

Por razón de las numerosas normas de notificación en su redacción inicial, y de las posibles causas de oposición, la propuesta ha debido tener en cuenta las posibilidades de impugnación en cada una de las etapas del procedimiento.

 

La oposición de algunas delegaciones a la armonización de unas normas mínimas comunes ha desvirtuado el objetivo inicial, creando un complicado sistema, consecuencia de la política de transacción.

 

En lo que concierne a la  «transición´´,  debemos confiar en  la puesta en marcha de modificaciones procésales que vayan hacia una simplificación y una mayor eficacia del texto propuesto, y esperar su evolución hacia un eficaz procedimiento monitorio europeo para los créditos, sean  estos impugnados o no por el deudor.

 

¿ Si los diferentes Estados Miembros han sido capaces de abandonar sus respectivas monedas, como no va a ser capaces de amornizar nuestro derecho procesal ?

 

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