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Gestión de Despachos: ¿Sociedad Profesional o Comunidad de Bienes?, ¿cómo es más rentable ejercer?

Tiempo de lectura: 6 min



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Gestión de Despachos: ¿Sociedad Profesional o Comunidad de Bienes?, ¿cómo es más rentable ejercer?

De izquierda a derecha: José María de Paz, Constanza Vergara, Julio Lujambio, Iván Delgado y Javier Carvajal, con el galardón de ‘Firma del Año en España’ concedido por el directorio británico Chambers & Partners. (Imagen: Pérez-Llorca)



Por  Enrique Ortega Burgos. Abogado. Formador de Lawyerpress y profesor de posgrado en ISDE.


EN BREVE:
Cuando dos o más profesionales deciden lanzarse conjuntamente al ejercicio de la abogacía o bien aunar su experiencia y saber hacer en aras de un proyecto común de asesoramiento jurídico y/o económica, no pocas veces se plantean cómo actuarán en el mercado, buscando fórmulas bajo las que operar y barajando las más operativas y rentables. Así pues, ¿actuarán de forma independiente, asumiendo cada cual sus propios clientes y facturándolos individualmente o por el contrario, actuarán conjuntamente constituyendo una comunidad de bienes o bien una sociedad profesional? Las consideraciones fiscales, financieras, económicas, mercantiles, están presentes en esta decisión, pero no debemos olvidar que el libre ejercicio de la abogacía constituye un servicio profesional que debe ser entendido como una actividad económica en sí misma que ha de responder a criterios empresariales tales como la eficiencia, la rentabilidad, el coste de oportunidad, el coste de financiación, etc…, en aras a mejorar el margen y la rotación de los asuntos jurídicos encomendados.

Desde el punto de vista económico, el proyecto común de despacho profesional, sitúa a los profesionales en una mejor posición competitiva frente a quienes actúan individualmente, logrando especialización en las materias y asesoramiento, consiguiendo economías de escala y economías de producción conjunta, pero para ello es necesaria la complementariedad de los profesionales que se unen y ofrecer cierto grado de especialización.



Este artículo pretende, sin sentar cátedra, dar un breve repaso a dos opciones habituales: la comunidad de bienes y la sociedad profesional, que no siendo únicas, son recurrentes, para que los profesionales vean los pros y contras de ambas, intentando responder a la pregunta: ¿cuál de las dos fórmulas es más rentable?

Al iniciar nuestra actividad empresarial, es conveniente tener una idea de cuál va a ser el volumen de facturación aproximado de nuestra empresa y una expectativa de futuro en la que si entendemos la actividad profesional como una empresa, ésta no puede ser sino la senda del crecimiento, incluso en épocas como las actuales. Inicialmente, si la facturación y el horizonte son pequeños, lo habitual es que se opte por la forma de empresario individual persona física o la comunidad de bienes, lo cual nos permitirá ahorrarnos importantes costes y reducir considerablemente los trámites administrativos en la gestión del despacho. En este caso lo mejor es dejar de lado la forma societaria, sin embargo, la responsabilidad personal del empresario en caso de deudas, puede hacer decantarnos por la limitación de la responsabilidad bajo el paraguas de una sociedad profesional limitada. No obstante, como empresarios no podemos pensar en que nuestro negocio no crezca mediante sabias decisiones de estrategia comercial, por lo que aunque inicialmente pueda suponer un mayor esfuerzo económico, lo aconsejable es partir de un modelo societario.



A la hora de decidir comenzar una actividad en común (dos o más personas), la comunidad de bienes o derechos, regulada por el Código Civil (artículos 392 a 406 inclusive) es una de las fórmulas más sencillas para su constitución debido a sus pocos trámites, la fácil gestión formal de la misma y su relativo poco coste en comparación con la sociedad profesional.



La comunidad de bienes o derechos en proindiviso, sin aportación mínima o máxima,  no tiene personalidad jurídica propia distinta de la de sus comuneros, por lo que la comunidad responderá frente a terceros no sólo con su patrimonio sino con el patrimonio personal de los comuneros (responsabilidad ilimitada) y salvo que aportemos inmuebles podrá constituirse en documento privado.

Se trata por tanto de un estado jurídico-patrimonial en el que se encuentran ciertos bienes en relación a sus dueños y que se caracteriza por:

-La autonomía privada de sus pactos.
-La proporcionalidad en relación a las cuotas partes del condominio.
-La libertad de cada condueño respecto al bien o derecho pudiendo mantenerlo en indivisión o bien concluir la comunidad mediante el ejercicio de la actio communi dividundo  para conseguir la división material o económica.

Fiscalmente, las comunidades de bienes no tienen la consideración de contribuyentes del Impuesto de la Renta de las personas físicas, si bien las rentas se atribuirán a los comuneros junto con el resto de rendimientos obtenidos por éstos (régimen de atribución de rentas), no estando sujetas por tanto al Impuesto de sociedades (artículos 8.3 y 87.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio).

Este régimen de atribución de rentas, que puede llegar a ser más rentable que el tipo fijo de las sociedades sujetas al Impuesto de Sociedades, dependerá del total de rentas obtenidas y del eterno dilema entre cuándo al mismo nivel de renta conviene la progresividad o proporcionalidad de un impuesto. Las pérdidas y ganancias son proporcionales a las respectivas cuotas de participación de los comuneros.

Respecto a la administración de la cosa común, será el criterio de mayorías de cuotas (principio democrático) el que permita la gestión y la toma de decisiones respecto a la misma, distinta por tanto al régimen estable del órgano de administración y gestión, elegido por la junta de socios en la sociedad profesional, en la que la gestión, representación y el plan de negocio corresponderá al órgano de administración social que actuará conforme a su régimen propio.

Pensemos ahora en otra forma de comenzar una actividad en común, las sociedades profesionales y dentro de éstas aquéllas en las que adoptan la forma societaria de sociedad profesional limitada (por ser las más frecuentes en la práctica).

Parece lógico que la forma mercantil que ha reservado el legislador para el ejercicio común de una actividad profesional que requiere colegiación tal y como es la abogacía, debiera ser la opción por la que necesariamente tendríamos que decantarnos, pese a que conlleva mayores obligaciones formales que el mero ejercicio por cuenta propia sin interposición de persona jurídica. Veamos pues sus notas.

En caso de querer constituir una sociedad con personalidad jurídica propia e independiente de sus socios que se dedique a una actividad profesional colegiada (caso típico de la abogacía), la Ley nos impone «necesariamente» constituirla como sociedad profesional. Así se establece que «las sociedades que tengan por objeto el ejercicio en común de una actividad profesional (o de varias cuyo desempeño no se considere incompatible) deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales» (recordemos como aviso a los navegantes que pretendan huir del ejercicio de una actividad profesional al margen de la Ley 2/2007, la sentencia nº 7/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de las Palmas).

Las sociedades profesionales tienen un objeto exclusivo y excluyente: el ejercicio de una actividad profesional colegiada, si bien se admiten las sociedades multidisciplinares.

Se requerirá una aportación mínima de capital social para la sociedad limitada de nueva empresa, que con la nueva reforma de la Ley de sociedades de capital ha quedado redondeada en TRES MIL EUROS (3000€) – muy alejados de los SESENTA MIL exigidos si quisiéramos constituir una sociedad anónima profesional- la cual aumenta con los gastos derivados de los aranceles notariales y registrales. Sin embargo existen ciertas reducciones arancelarias que con motivo de la actual situación económica pueden suponer un descuento para PYMES.

Los trámites son mayores a los que presenta una comunidad de bienes ya que,  por ejemplo, deberán formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil, adquiriendo entonces su personalidad jurídica. Además no olvidemos que deberá ser inscrita en el registro existente en el Colegio Profesional de su domicilio.

El contrato social determinará el régimen de participación de los socios en los resultados de la sociedad o el sistema conforme al cual se determinará en cada ejercicio, a falta de disposición los beneficios y las pérdidas se imputarán en proporción a la participación de cada socio, si bien consideraría incluso la posibilidad de establecer prestaciones accesorias de asistencia financiera por parte del socio a la sociedad si la misma lo necesitara, pues no olvidemos que será la sociedad la que responda frente a terceros de las deudas, si bien con la peculiaridad de que por los actos profesionales responderán solidariamente los profesionales, socios o no, que hubieren actuado (artículo 11 Ley 2/2007).

En el caso de la sociedad profesional, los actos son ejecutados bajo la denominación social de ésta, siendo la sociedad la titular de los derechos y obligaciones del ejercicio de la actividad profesional y la titular de la relación con el cliente.

Mayor complejidad presenta la fiscalidad de las sociedades profesionales. Es un hecho que la elección de la forma individual o societaria responde en cierta medida a la planificación fiscal. La tributación de las sociedades profesionales como sujeto pasivo dentro del régimen fiscal general de tributación para las sociedades (30% o 25%), resulta hoy indiscutible. Sin embargo la problemática fiscal de este tipo de sociedades se centra en las relaciones socio-sociedad mediante el análisis de las operaciones vinculadas (véase RD 1793/2008, de 3 de noviembre de modificación del Reglamento del Impuesto de Sociedades) cuando es probable, por no decir una realidad, que más del 75% de los ingresos procedan del libre ejercicio de la abogacía,  donde la retribución a los socios profesionales se estima que lo sea, descontando reservas por un importe superior al 85%, del 75% anterior y demás requisitos establecidos en el artículo 16.

Es sin duda la sociedad profesional la mejor opción al margen de los mayores costes o trámites que implica. Sin embargo una adecuada gestión de los activos del despacho, una potenciación de la marca y la generación de nuevos clientes unida al pronto pago de los existentes puede hacer que la rentabilidad económica y financiera para el socio profesional sea tan atractiva como invertir en otros activos distintos a su propia actividad profesional.

Si desea leer el Artículo en formato PDF, puede hacerlo abriendo el documento adjunto.

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