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La impugnación de acuerdos sociales: aspectos sustantivos y procesales

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La impugnación de acuerdos sociales: aspectos sustantivos y procesales



 

 



1. Introducción.-

El origen histórico más próximo a la regulación específica societaria en materia de impugnación, podemos encontrarlo en la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, en méritos de la cual, vendría a responderse a la necesidad de respuesta como mecanismo de defensa de las denominadas minorías colmando con ello la laguna legal del Código de Comercio y que, hasta ese momento, se solventaba por la normativa propia de nulidad contractual. Desde entonces, esta materia supuso un verdadero hito, seguido hasta fecha actual, en tanto en cuanto suponía, y supone, una auténtica subordinación del órgano por excelencia soberano a las normas y al interés social.



El interés de la impugnación de acuerdos sociales deviene por múltiples vertientes. De un lado, por su notoria presencia en los tribunales de justicia, cada vez más asidua y, al mismo tiempo, especializada sobre la materia. De otro, por tratarse de una materia de cierta complejidad en la que aparecen reflejados tanto aspectos de derecho sustantivo como procesales. Además de ello, cuenta con ser una de las más claras manifestaciones de enfrentamientos entre socios (normalmente mayorías y minorías) en los que, habitualmente, se suceden procedimientos de carácter impugnatorio que pueden llevar a una evidente judicialización de la vida societaria.



2. Acción de nulidad.-

Expresa el artículo 115 de la L.S.A. (aplicable, igualmente, a las Sociedades de Responsabilidad Limitada):
«Podrán ser impugnados los acuerdos de las Juntas que sean contrarios a la Ley, se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.
Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos serán anulables…´´

En primer lugar, cabría preguntarse si, de conformidad con el artículo 115 LSA, ha de reputarse nulo todo acuerdo contrario a la Ley, o si tal efecto ha de predicarse ante la colisión del acuerdo social con cualquier tipo o clase de normativa legal. Y, caso de interpretarse que procede la aplicación de aquélla primera interpretación, si ésta han de entenderse restringida a la Ley de Anónimas y Limitadas o, por el contrario, a cualquier disposición legal. A este respecto, se ha pronunciado la STS de fecha de 10 de junio de 1996 , Fundamento Jurídico Cuarto:
« En este sentido, la doctrina unánime ha venido manteniendo que de la interpretación de los artículos, se desprende que, al reputar nulos los acuerdos contrarios a la Ley, no hacía sino reiterar el carácter general de cuanto establecía el entonces vigente artículo 4 del Código Civil, y que por acuerdos contrarios a la Ley, no cabe entender los que violen cualquier norma del ordenamiento jurídico, sino tan solo aquellos que, de una manera clara y manifiesta, con evidente perjuicio al interés general, sean contrarios a las normas imperativas o prohibitivas, en conexión de cuanto dispone el vigente artículo 6 del Código Civil´´
No fundamenta, sin embargo, la sentencia expuesta, las posibilidades de considerar nulo a aquel acuerdo adoptado bajo la vulneración de normas que no obedecen a un rango legal, sino reglamentario. No obstante lo anterior, en tanto en cuanto las normas imperativas o prohibitivas han de encontrar un soporte legal o ley de bases, la nulidad antedicha podría únicamente pregonarse respecto de aquellas normas de rango legal o aquellas de rango reglamentario que tengan cobertura en una previa disposición legal. Así parece entenderse tras la lectura de la mencionada sentencia en la que si bien mediante el acuerdo social controvertido se vulneraba una orden ministerial estatal al haber sido extendido el objeto social de la sociedad a más actividades de las que permitía la mencionada Orden, no por ello se considera nulo al existir Ley Foral de la Comunidad Navarra que amparaba dicha ampliación. Siguiendo esta misma tesis, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 16 de diciembre de 1995 , Fundamento Jurídico Primero.
En definitiva, se reputará nulo, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 115 de la L.S.A., aquel acuerdo que ampare una infracción legal consistente en vulnerar normas de carácter imperativo o prohibitivo con evidente perjuicio al interés general.
Los pronunciamientos jurisprudenciales acerca de la nulidad de acuerdos sociales suelen ceñirse a aquellos supuestos en los que existen irregularidades o defectos legales en el seno de las Juntas Generales. Al hilo de lo expuesto, podemos citar los siguientes precedentes: STS de fecha de 23 de octubre de 1987 ; STS de fecha de 25 de marzo de 1.988 ; STS de 30 de noviembre de 1991 ; STS de fecha de 30 de septiembre de 1997 ;STS de fecha de 23 de junio de 1995 ; STS de fecha de 9 de diciembre de 1996 ; STS de 21 de octubre de 1996 ; STS de fecha de 10 de octubre de 1995 ; STS de fecha de 9 de abril de 1995 ; STS 24 de febrero de 1995 ; STS de 15 de noviembre de 1991 , entre otras.
La acción de nulidad caduca al año en virtud del artículo 116 de la L.S.A. Plazo que, por aplicación analógica del artículo 5 del Código Civil, habrá de computarse de fecha a fecha.
Los plazos de caducidad, se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuere inscribible, desde la fecha de la publicación del mismo en el BORME. (artículo 116.3 de la Ley de Anónimas).

3. Acuerdos contrarios al orden público.-

Establece el artículo 116.1 de la Ley de Anónimas, a propósito del plazo de caducidad anual de los acuerdos nulos que, «Quedan exceptuados de esta regla los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público´´
Su expresa inclusión, aunque en precepto distinto, y la tácita imprescriptibilidad que se deriva del mencionado artículo 116 de la Ley de Anónimas, tasan un nuevo motivo de impugnación.
El orden público, ha sido considerado por la jurisprudencia como concepto jurídico indeterminado, cuya interpretación y contenido se reserva en todo caso a la acción jurisdiccional que, atendiendo al supuesto y a las circunstancias que concurren al mismo, determinará en cada caso si procede o no dicha excepción.
Por su carácter de concepto jurídico indeterminado, supone la necesidad de que se acrediten las circunstancias que justifiquen su realidad, a tenor de lo establecido en la STS de fecha de 19 de noviembre de 1984
Esencialmente, los acuerdos viciados de tal excepción suelen circunscribirse a aquellos supuestos en que se contravengan derechos fundamentales o libertades públicas de socios y terceros, así como aquellos que pretenden una infracción de la legislación sancionadora, penal o de policía.
Se sustrae la impugnación de este tipo de acuerdos, al plazo de caducidad de la acción a la que se hallan sometidos los acuerdos nulos y anulables. Previsión que responde al tenor literal del artículo 116.1 L.S.A.

4. Acción de anulabilidad.-
Habrán de considerarse anulables, en virtud de lo establecido en el artículo 115.1 de la Ley de Anónimas, los acuerdos contrarios a los Estatutos (acogen dicho régimen aquellos acuerdos sociales que, adoptados en Junta General, aún válidamente constituida, en materias cuya competencia tiene atribuida la misma, contravienen cualquiera de las disposiciones estatutarias que no constituyan una mera reproducción legal1) y los acuerdos que lesionen en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, el interés de la sociedad.
La lesión de intereses societarios según la interpretación doctrinal y jurisprudencial, ha de entenderse como lesión al interés común de los socios, negándose este carácter a aquellos acuerdos sociales que lesionan el interés particular de un accionista.
Uno de los exponentes de la tesis expuesta es la STS de fecha de 10 de junio de 1996, Fundamento Jurídico 5º . De otro lado, no es necesario que la lesión se consume, sino que es suficiente la concurrencia de un peligro potencial para que dicho daño se produzca (Fundamento Jurídico 5º de la Sentencia anteriormente citada)2.
Tal lesión además, ha debido comportar un beneficio a uno, varios accionistas o a un tercero. Beneficio que ha de comprender cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial o ventaja de carácter político-social o profesional.
Se requiere, al hilo de la argumentación expuesta, la existencia de un nexo o relación de causalidad entre lesión e interés societario. El elemento decisivo para determinar la impugnación de acuerdos sociales es el de interrelación entre perjuicio para la sociedad y beneficio para el accionista, accionistas o terceros, de manera que, entre uno y otro se dé una relación de causa-efecto. Lo que es beneficioso para el accionista, accionistas o terceros, es perjudicial para la sociedad. Perjuicio que constituye el efecto de aquél beneficio.
La prueba, imputable al impugnante del acuerdo social controvertido, deberá asimismo acreditar suficientemente la lesividad (STS de 16 de abril de 1990; la realidad del acuerdo lesivo (STS de 3 de febrero de 1966 , así como los beneficios privativos que se derivan del mismo (STS de 4 de octubre de 1956 3.
Como precedentes jurisprudenciales de los acuerdos anulables, bien pueden citarse la STS de 16 de febrero de 1996 ; STS de 13 de noviembre de 1995 , o la STS de 17 de junio de 1994 , entre otras.
La acción de anulabilidad, caducará a los 40 días al amparo del artículo 116.2 de la Ley de Anónimas. El dies a quo se fijará en la fecha de adopción del acuerdo social o, si éste fuere inscribible desde la fecha de publicación en el BORME 4.
Quedan exceptuados de este especial procedimiento impugnatorio, cualquier otro motivo o causa de nulidad o anulabilidad que pudiera derivarse del actuar social, incluso las que se produjeren o hubieren podido producir perjuicio o lesión a aun accionista o accionistas determinados.
Igual suerte cabe reproducir en aquellos supuestos en que se pretende cualquier pronunciamiento declarativo de derechos, siempre que con ello, no se hubieran lesionado los intereses de la sociedad 5.

5. REGULARIZACIÓN DE LOS ACUERDOS SOCIALES.-
Dedica el último párrafo del citado artículo 115 a la denominada «Regularización de acuerdos sociales´´. También acoge la posibilidad de dejar sin efecto el acuerdo que de forma nula o anulable haya sido adoptado, entendiéndose que en este último supuesto sería precisa la reunión en Junta de los accionistas o socios que hayan adoptado el acuerdo viciado para que como tal, lo dejen sin efecto.
De otro lado, tal y como cabe apreciar, el tenor literal del precepto se refiere a dos momentos procesales en que es posible la anulación o regularización del acuerdo social controvertido: La vía extrajudicial y la vía judicial.
Con relación a la regularización de acuerdos sociales, sería oportuno plantearse tres cuestiones. En primer lugar, la posibilidad de regularizar y bajo qué mayoría. En segundo lugar, la posibilidad de que dicho acuerdo convalidado pueda desplegar efectos retroactivos al momento en que se adoptó el originario viciado que ahora se regulariza y, en tercer lugar, la posibilidad de regularizar el acuerdo social en el foro interno social, cuando éste ya se ha impugnado judicialmente y se encuentra en curso jurisdiccional tal impugnación.
En primer lugar, la regularización del acuerdo social viciado es de carácter indiscutible, estando dicha facultad a disposición de los socios o accionistas que originariamente lo hayan adoptado. En este caso resulta preciso además que dicha convalidación o regularización del acuerdo social cuente con el consentimiento unánime de los socios o accionistas intervinientes en el mismo.
De otro lado, la posibilidad de retrotraer los efectos del acuerdo ya convalidado al momento en que se aprobó aquél viciado, parece encontrar asentimiento afirmativo en el seno de la Dirección General. Así ha sido declarado entre otras por la Resolución de la DGRN de fecha de 2 de septiembre de 1998.
Resulta, pues, determinante la convalidación o regularización por unanimidad ya que de otra forma, la realidad sanatoria se traduciría exclusivamente en la adopción de un nuevo acuerdo cuyos efectos únicamente podrían pregonarse desde el momento en que éste es válidamente adoptado.
En último lugar, se plantea la cuestión de si puede la sociedad afectada, por su propia y exclusiva iniciativa, en una reunión o junta posterior, ratificar, tratar de convalidar o sustituir válidamente el acuerdo impugnado en vía judicial. Efectivamente, resulta conveniente destacar que ésta ha sido una cuestión muy debatida en el campo doctrinal, respecto de la que, además, nuestro Tribunal Supremo- Sala Primera- había adoptado un criterio reiterado, expuesto, entre otras, en la STS de 21 de mayo de 2000 , en méritos del cual se decantaba por negar esta posibilidad, por entender que entrañaría una clara y unilateral violación del principio «ut lite pendente nihil innoventur´´ que, en relación con el objeto del proceso, niega eficacia a las innovaciones introducidas después de iniciado el juicio. Esta doctrina, se fundaba en motivos de carácter procesal, especialmente amparados por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. En este sentido, a título de ejemplo, entre otras, la STS de 20 de octubre de 1998. Sin embargo, es la vigente ley procesal la que ha introducido una excepción al señalado principio, estableciendo el artículo 413 LEC que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, remitiéndose en este caso a lo dispuesto en el artículo 22, que regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
En este último sentido, el Auto de la Audiencia Provincial núm. 32/2004 de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3º), de 13 de febrero (AC 2004/718), o el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona, de fecha de 21 de julio de 2005.

6. IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE ACUERDOS SOCIALES.
La entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduce diversas novedades en relación con este especial procedimiento impugnatorio que cabe resumir en las siguientes consideraciones:
Competencia Territorial.-
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.10º de la L.E.Civil, en materia de impugnación de acuerdos sociales será tribunal competente el del domicilio social.
En este sentido, habrá de considerarse domicilio social el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación. Caso de discrepancia entre el domicilio registral y lo expuesto precedentemente, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos. (artículo 6 de la Ley de Anónimas y 7 de la Ley de Limitadas).
Competencia Objetiva-
La reforma introducida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto, por medio de los artículos 86 bis y 86 ter, ha propiciado que, en esta materia, al igual que en todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas, sean competencia de los Juzgados de lo Mercantil.
Legitimación.-
Establece el artículo 117 de la L.S.A. « Para la impugnación de acuerdos nulos están legitimados todos los accionistas, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo´´. Para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los accionistas asistentes a la Junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen privados ilegítimamente del derecho al voto, así como los administradores´´.
En lo que respecta a acuerdos nulos, la legitimación activa, muy al contrario de lo que ocurre con los acuerdos anulables, no está sometida a mayor formalidad jurídica que la de tener la condición de accionista, administrador o tercero que acredite tener interés legítimo en el momento de adopción del acuerdo.
De esta forma, se ha admitido jurisprudencialmente como tercero con interés legítimo, la figura del usufructuario. Citando en este sentido a título de ejemplo la STC 23 de marzo de 1987. Igualmente la STS de 9 de octubre de 1993
La impugnación de acuerdos anulables, sin embargo, sí se halla sometida a premisas legales en lo que a accionistas asistentes a la junta se refiere.
Establece, con notable parquedad en su regulación el artículo mencionado« Que hubieran hecho constar en acta su oposición´´ (accionistas o socios), sin concretar el modo en que ha de efectuarse ésta y el momento concreto en que haya de entenderse válidamente efectuada. La jurisprudencia se ha encargado de ir integrando poco a poco este vacío legal. La STS de 14 de julio de 1997  establece:
« La oposición ha de recaer sobre el acuerdo, no sobre la propuesta o la aprobación del asunto fijado en el orden del día´´
No es suficiente, por tanto, la emisión del voto en contra de la adopción del acuerdo impugnado, sino que es necesaria la existencia de oposición en el acta correspondiente. Tampoco son asumibles como muestras de oposición aquellas expresiones vagas y generales que no tengan un verdadero propósito de disentir. Se precisa expresión clara de oposición al acuerdo adoptado y, en algunas sentencias7se exige hacer constar la voluntad de impugnarlos. Dicho requisito se exige de modo imperativo y, dada su trascendencia no puede ser relegado a una simple formalidad. Ésta última ha sido la tesis sostenida por las STS de 22 de diciembre de 1986; STS de 15 de abril de 1988; STS de 13 de noviembre de 1989; STS de 2 de enero de 1990; STS de 13 de julio de 1992; STS de 30 de noviembre de 1993; STS de 6 de julio de 1963 entre otras.
Sin embargo, la jurisprudencia aludida, no exige fórmula concreta para manifestar la disconformidad con el acuerdo, bastará la declaración de voluntad de oponerse manifestada de forma inequívoca sin que quepa entenderla suplida por la votación en contra.
Procedimiento-
En virtud del artículo 249.3 de la L.EC, entrarán en el ámbito del Procedimiento Ordinario, las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por las Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles.
Legitimación Pasiva-
Corresponde a la sociedad. Según lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Ley de Anónimas.

7. PARTICULARIDADES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO-
Conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 de la L.E.Civil, es necesario que a toda demanda se acompañen los documentos en que se funde el derecho a la tutela judicial que se pretenda, documentos públicos en que se funden las pretensiones, certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre contenido de los libros registro, dictámenes periciales (P. Ej. Auditorías ) etc…
La ausencia de aportación de dichos documentos en el momento de presentación de la demanda o en la audiencia previa, en caso de que ello fuera necesario como consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación, hará precluir dicho trámite, salvo que concurra alguno de los siguientes supuestos: 1) Ser el documento de fecha posterior a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, 2) Tratarse de documento anterior a la presentación de la demanda cuando se justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia, 3) No haber sido posible obtenerla con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se haya hecho constar en la demanda, en caso de que sea público, el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren.
El procedimiento habrá de sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario cuyo curso, en virtud del artículo 414 de la L.E. Civil, ofrece la posibilidad de transacción judicial aprovechando para ello los trámites de la audiencia previa.
La finalidad del juicio es, en virtud del artículo 431 de la L.EC, la práctica de pruebas y formulación de conclusiones. El plazo para dictar sentencia se establece en 20 días desde la finalización del juicio.
Cabe, para el caso de que así se dispusiera por el impugnante, la posibilidad de anotación preventiva de demanda de impugnación de acuerdos sociales, previa audiencia de la sociedad demandada. Dicha posibilidad queda al libre arbitrio judicial, pudiendo requerirse al impugnante demandante en prestar caución debida que deba adecuarse suficientemente a los daños que pudieran causarse a la mencionada sociedad.
La cancelación de la anotación tendrá lugar, cuando recaiga sentencia firme desestimatoria, cuando el demandante desista, o cuando caduque la instancia.
Igualmente, y aunque no se establezca literalmente en el artículo 157 del Reglamento del Registro Mercantil, procederá su cancelación cuando haya mediado anulación o regularización del acuerdo social controvertido en sede judicial.
Al amparo del artículo 727.10º de la Ley Procesal Civil, podrá acordarse como medida cautelar la suspensión de acuerdos sociales impugnados, cuando el demandante o demandantes representen al menos el 1 o el 5 % del capital social, según que la sociedad demandada hubiere o no emitido valores que, en el momento de la impugnación, estuvieren admitidos a negociación en el mercado secundario oficial.
La medida cautelar se solicitará de ordinario junto con la demanda principal, habida cuenta que es factible solicitar en momento anterior siempre que desde que se acuerda la medida cautelar por el juzgado o tribunal hasta que se interponga la correspondiente demanda no transcurran más de 20 días.
Dicha suspensión, caso de que hubiera accedido el Juez a ello, deberá reflejarse en el Registro Mercantil mediante anotación preventiva siempre que el acuerdo social que haya sido impugnado fuera inscrito o inscribible. Dicha anotación se cancelará en los mismos términos que la relativa a la demanda de impugnación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento del Registro Mercantil.

MODELO DE DEMANDA:

AL JUZGADO DE LO MERCANTIL DE ………………….

…….., Procurador de los Tribunales y de D. ……..(nombre y apellidos, N.I.F., domicilio, teléfono……..), representación procesal que debidamente acredito mediante la escritura de poder acompaño como Documento Número Uno, con solicitud de devolución del original por requerirla para otros usos; actuando bajo la dirección Letrada de D. …….., ante el Juzgado comparezco, y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que, siguiendo expresas instrucciones de mi poderdante, y por medio del presente escrito, vengo a formular demanda de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, contra la sociedad ……..(denominación, C.I.F., domicilio, teléfono, ……..), y ello con fundamento en los siguientes,
HECHOS

PRIMERO.-  La sociedad demandada, …….., inscrita en el Registro Mercantil de …….., al Tomo …….., Libro …….., Folio …….., Sección …….., Hoja …….., tiene como objeto social ……..  En  acreditación  de lo expuesto, se aporta certificación del Registro Mercantil (Documento Número ……..)

El capital social es de …….. €, que se divide en …….. acciones, por importe de …….. € cada una.

Por su parte, mi representado es titular de …….. acciones, que representan el ……..% del capital social. Aporto los títulos acreditativos de la propiedad de mi poderdante sobre las citadas acciones (Documentos Números …….. a ……..)
SEGUNDO.- La demandada convocó Junta General Ordinaria de Accionistas, mediante los pertinentes anuncios, que se publicaron en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de …….., en fecha …….., así como en el diario …….., de la provincia de …….. (coincidente con el domicilio social), en fecha …….. (Documentos Números …….. a ……..)

Como reza el anuncio, la Junta quedaba convocada, en primera convocatoria,  para el día …….., a las …….. horas; y en segunda convocatoria el día …….., a las …….. horas.

Los puntos del Orden del Día que se determinaron fueron los siguientes ……..
TERCERO.- Narrar el desarrollo de la Junta, reflejando los acuerdos tomados en la misma. Acreditarlo mediante Acta que deberá ser firmada por el Secretario con el visto bueno del Presidente o, en su caso, acta de presencia notarial.

Explicar asimismo, desde un punto de vista fáctico, qué supuestos concretos se han producido, y debido a qué el acuerdo impugnado esté viciado de nulidad o anulabilidad, según el caso.
CUARTO.- Respecto a la cuantía del procedimiento, esta representación estima que la misma queda indeterminada, al menos inicialmente, lo que no empece a que la tramitación procedimental a seguir sea la del juicio ordinario, ya que se trata de un supuesto de procedimiento por razón de la materia. (Arts. 249.1.3º y 253.3 L.E.C.)

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- CAPACIDAD

Mi principal, al amparo de lo preceptuado en los arts. 6.1.1º y 7.1. L.E.C., ostenta la necesaria capacidad para comparecer en este procedimiento.
Por su parte, tiene la demandada capacidad para ser parte y procesal, por mor de los arts. 6.1.3º y 7.4 L.E.C.

II.- REPRESENTACIÓN Y ASISTENCIA LETRADA

De conformidad con los arts. 23 y 31 L.E.C., mi principal está representado por el Procurador y Abogado firmantes.

III.- LEGITIMACIÓN

Por virtud del art. 117 L.S.A. (117.1 o 117.2 según el supuesto sea de nulidad o anulabilidad), deriva la legitimación activa de mi principal de su cualidad de accionista de la mercantil demandada. (La sociedad sólo reputará accionista al que se halle inscrito en el Libro Registro de acciones nominativas, conforme al art. 55 L.S.A.)
Respecto de la legitimación pasiva, la misma es predicable de la demandada, por obra del art. 117.3 L.S.A.

IV.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA OBJETIVA

Dispone el art. 86 ter L.O.P.J., en su redacción dada por la L.O. 8/2003, de 9 de julio, que los Juzgados de lo Mercantil conocerán de todas aquellas cuestiones, que dentro del orden jurisdiccional civil, se promuevan al amparo de las sociedades mercantiles y cooperativas.

V.- COMPETENCIA TERRITORIAL

Por aplicación del art. 52.1.10º L.E.C., en relación con el art. 118 L.S.A., teniendo la demandada su domicilio social en …….., es competente territorialmente el Juzgado al que me dirijo.
VI.- CLASE DE JUICIO

Conforme al art. 249.1.3º L.E.C., en relación con el art. 118 L.S.A., las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales se sustanciarán por los trámites del juicio ordinario, con independencia de la cuantía del procedimiento.

VII.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO

El art. 115 L.S.A. establece qué acuerdos son impugnables, distinguiéndose entre aquéllos que son nulos (los contrarios a la Ley), y los anulables, aquéllos otros que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.

Invocar, según el caso concreto, el precepto o preceptos legales quebrantados, o qué disposiciones estatutarias contravienen los acuerdos impugnados, y/o por qué lesionan los intereses sociales.
VIII.- COSTAS

Las costas procesales, en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 394 L.E.C., deben ser impuestas a la demandada.
Y, en su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, con los documentos acompañados y copias de todo ello, se sirva en admitirlos, me tenga por comparecido en la representación que ostento y acredito, de D. …….., tenga por promovida demanda de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales contra la sociedad …….., y en sus méritos, y previos los trámites legales que sean de aplicación, dicte Sentencia por la que declare la nulidad/anulabilidad del acuerdo tomado en la Junta del día …….., consistente en …….., todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.    En …….., a  ……………………
Letrado        Procurador

 

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