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La reproducción de imágenes y sonidos como medios de prueba

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La reproducción de imágenes y sonidos como medios de prueba



LA CONCILIACIÓN ENTRE EL DERECHO A PROBAR DEL ART. 24 DE LA CE Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD EN LAS GRABACIONES DE IMAGEN Y SONIDO. VALOR DE LAS GRABACIONES DE IMAGEN Y SONIDO EN EL PROCESO PENAL

 



SUMARIO:

 



  1. Consideraciones generales
  2. Captación de comunicaciones orales directas mediante dispositivos electrónicos (art. 588 quater a) y ss LECrim)
  • Captación de imagen y sonido. La efectuada por la Policía y la realizada por particulares
  1. La incorporación al proceso. Valor probatorio

 



EN BREVE: La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) mediante la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de Octubre, para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, introduce nuevas diligencias de investigación basadas en medios de comunicaciones telemáticas y, a su vez, regula la necesidad de autorización judicial dirigida a no vulnerar los derechos fundamentales consagrados en el artículo 18 de la CE que pueden producirse con la obtención de estas nuevas  fuentes de prueba. Se hace necesario, pues, hacer referencia en primer lugar a los derechos reconocidos como fundamentales en el art. 18 de la Constitución Española y que son el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen, así como a la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones.

 

 

I.- CONSIDERACIONES GENERALES

 

 

Sin embargo, no existen derechos fundamentales de carácter absoluto dado que los mismos puedan ser restringidos o limitados en el curso de una investigación procesal penal. Así, como señala el Tribunal Constitucional en su Auto 103/82, de 3 de marzo, tales derechos pueden sufrir restricciones, de mayor o menor entidad, a condición de que se lleven a cabo cumpliendo con la exigencia del principio de legalidad, de autorización judicial y del principio de proporcionalidad. Por lo tanto, sólo se recurrirá a la restricción del derecho fundamental cuando no quepa otro medio de investigación que evite la lesión de los derechos del individuo, (art. 588 bis a) de la LO 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim).

 

II.- CAPTACIÓN DE COMUNICACIONES ORALES DIRECTAS MEDIANTE DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS (art. 588 quater a) y ss LECRim)

 

No cabe duda de que el acceso al contenido de las conversaciones del investigado mediante dispositivos técnicos de escucha y/o grabación, resulta un medio de investigación que aporta información relevante de cara a la acreditación del hecho delictivo y de la autoría del mismo.

 

No obstante, el uso de tales dispositivos técnicos de escucha y grabación está legalmente vedada a un particular en relación con las conversaciones de otras personas. Si lo hiciera, la prueba obtenida sería ilícita por vulneración de un derecho fundamental y la propia acción sería constitutiva del delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto y penado por el artículo 197.1 CP. Por el contrario, la utilización de dichos mecanismos por los agentes policiales encargados de la persecución del delito constituye un elemento relevante para la investigación, siempre y cuando dicha medida esté contemplada por la Ley y se respeten los presupuestos que habilitan dicha vulneración de un derecho fundamental. Precisamente, es la propia LECrim la que establece, como presupuesto esencial habilitante de tal injerencia, la necesidad de previa autorización judicial.

 

Así, previa autorización judicial se permite la captación de las conversaciones orales directas que se mantengan por el investigado. Y en cuanto al objeto de tal autorización, decir que los dispositivos de escucha y grabación destinados a tal fin pueden ser instalados tanto en el exterior como en el interior del domicilio o lugar cerrado, para captar conversaciones mantenidas bien en la vía pública o en otro espacio abierto, bien en su domicilio o en cualquier otro lugar cerrado, pudiéndose captar y grabar tanto el sonido de las conversaciones privadas como las imágenes cuando expresamente así lo autorice la resolución judicial que lo acuerde. En todo caso, en el supuesto en que fuera necesaria la entrada en el domicilio o en alguno de los espacios destinados al ejercicio de la privacidad, la resolución habilitante habrá de extender su motivación a la procedencia del acceso a dichos lugares.

 

La vigente redacción del art. 588 quater a) LECrim establece que únicamente podrá producirse la exigida autorización judicial cuando: a) los hechos que estén siendo investigados sean constitutivos de delitos dolosos penados con un límite máximo de, al menos, tres años de prisión; de delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal y de delitos de terrorismo, y b) que pueda racionalmente preverse que la utilización de los dispositivos aportará datos esenciales y de relevancia probatoria para el esclarecimiento de los hechos y la identificación del autor.

 

 

III.- CAPTACIÓN DE IMAGEN Y SONIDO. LA EFECTUADA POR LA POLICÍA Y LA REALIZADA POR PARTICULARES

 

Siendo frecuente en nuestros procedimientos judiciales la consideración como prueba de imágenes previamente captadas y grabadas, las cuestiones respecto de las mismas se suscitan versan sobre su origen y obtención, su custodia, la introducción en el proceso y, en este sentido, su eficacia probatoria. Y ello por cuanto la captación y grabación de imágenes, afecta directamente al derecho fundamental a la intimidad entendido como “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (STC 231/1988).”.

 

III. a) Video-grabación efectuada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FCSE)

 

Este tipo de grabaciones constituyen las fuentes de prueba más usual aportadas al proceso penal, distinguiéndose la actividad de captación de imágenes con fines genéricos de prevención del delito y para garantizar la seguridad ciudadana, de la video-grabación de hechos de naturaleza delictiva con fines de investigación criminal.

 

La captación de imágenes por los agentes de policía con fines preventivos y de seguridad viene reconocida en el art. 22 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que regula el uso de videocámaras por las FCSE en funciones de prevención del delito, actividad igualmente reconocida por la LO 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por aquéllas en lugares públicos. Por su parte, en cuanto a la obtención de imágenes por la Policía en sus funciones de investigación y prueba del delito, significar que la obtención de imágenes en el espacio público (art. 588 quinquies a) LECrim) no afecta a los derechos fundamentales a la intimidad ni a la propia imagen. Así, la doctrina del TS ( SSTS 387/2001, de 13 de marzo y  180/2012 de 14 de marzo ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas, estimando que la captación de éstas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos, esto es, fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad.

 

Por ello, cuando el emplazamiento de aparatos de filmación o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas (domicilio) sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial como requisito habilitante para la intromisión en un derecho fundamental. No estarían autorizados, sin la previa autorización judicial, aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmen escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas de estos aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario. Como tampoco puede autorizarse la instalación de cámaras en lugares destinados a actividades donde se requiere la intimidad (Ej: aseo). Pero, como precisa la  STS de 1-6-2012, nº 433/2012, el material fotográfico y vídeo gráfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable siempre que no se produzca una invasión de los derechos fundamentales a la intimidad de la persona.

 

III.b) Videograbación realizada por particulares

 

Son abundantes los casos en los que son los ciudadanos particulares los que captan las imágenes correspondientes a hechos de índole penal, de los que son perjudicados o meros testigos. No representa problema alguno la admisión como medio de prueba la videograbación realizada por un particular en la vía pública pues, en definitiva, no deja de ser una constancia documental en soporte videográfico que, junto con el testimonio de su autor, constituye un conjunto probatorio de especial eficacia que será libremente valorado por el Juez o Tribunal competente.

 

Entre estos documentos videográficos y sonoros realizados por cualquier ciudadano, caben destacar, sin ser la única casuística posible, la grabación de una conversación por quien participa en la misma. Efectivamente, la jurisprudencia viene distinguiendo entre “grabar una conversación de otros y grabar una conversación con otros” (STS 298/2013, de 13 de marzo). Si bien la grabación de las conversaciones en las que el sujeto activo no interviene como comunicante es ilícita por la vulneración de derecho fundamental -y, además, dicha acción sería constitutiva del delito del art. 197.1 CP-, desde la STC 114/1984, de 29 de noviembre, la jurisprudencia viene entendiendo que el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) no alcanza a aquél con quien se conversa y a quien libremente el interlocutor ha decidido manifestarle lo que ha considerado oportuno, sino que se refiere al tercero que, ajeno a la conversación, la intercepta de cualquier modo. Así, hay que sostener, con base en la sentencia del TC mencionada (STC 114/1984) que “Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado.”.

 

 

IV.- LA INCORPORACIÓN AL PROCESO. VALOR PROBATORIO

 

La incorporación al proceso penal de las filmaciones videográficas y el sonido obtenidos extrajudicialmente, requiere del cumplimiento de una serie de requisitos para que se les reconozca validez probatoria basados en su control, a posteriori, por parte de la autoridad judicial (SSTS 299/2006, 17 de marzo).

 

Así, supuesta la legitimidad de la filmación, se hace rigurosamente necesario activar las medidas de control judicial oportunas para evitar alteraciones, trucajes o montajes fraudulentos o simples confusiones. Es decir, hay que garantizar la autenticidad del material videográfico, lo que, a su vez, requiere la inmediata entrega a la autoridad judicial del original de la grabación.

 

Además, cuando la película haya sido filmada por una persona, será precisa la comparecencia en el Juicio Oral del operador que obtuvo las imágenes en tanto que el cámara tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían, y sus manifestaciones en el plenario deben ser sometidas a la exigible contradicción procesal. Este último requisito no será exigible, naturalmente, en el caso de que la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal, o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción. En tal caso es necesario extremar el rigor de las medidas de control de la filmación así obtenida, en tanto que, en este supuesto, la prueba vendrá constituida exclusivamente por las imágenes que contenga la película, sin posibilidad de ser complementadas y confirmadas por la declaración personal del inexistente operador. Por esta misma razón «la eficacia probatoria de la filmación video-gráfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral , para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad» (  STS de 17 de julio de 1.998, antes citada).

 

 

CONCLUSIONES

 

La Ley de Enjuiciamiento Criminal no ha podido sustraerse al paso del tiempo dado que renovadas formas de delincuencia, ligadas al uso de las nuevas tecnologías,  evidenciaban un cuadro normativo concebido para tiempos bien distintos.

 

Se ha estimado oportuna la proclamación normativa de los principios que el Tribunal Constitucional ha definido como determinantes de la validez del acto de injerencia. Así, toda medida deberá responder al principio de especialidad, prohibiéndose pues las medidas de investigación tecnológica de naturaleza prospectiva, de acuerdo con el concepto que informa la doctrina emanada del máximo intérprete de la Constitución (STC 253/2006, de 11 de septiembre). Las medidas de investigación tecnológica deben además satisfacer los principios de idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, cuya concurrencia debe encontrarse suficientemente justificada en la resolución judicial habilitadora, donde el juez determinará la naturaleza y extensión de la medida en relación con la investigación concreta y con los resultados esperados.

 

 

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