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Las operaciones en paraísos fiscales como prueba indiciaria del blanqueo de capitales

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Las operaciones en paraísos fiscales como prueba indiciaria del blanqueo de capitales



 

Por Oscar González Barnadas. Abogado. Gratacós Abogados



 

El uso de paraísos fiscales como método de blanqueo de capitales es por todos conocido. Ésta ha sido una técnica fraudulenta muy utilizada en los últimos años que ha llevado aparejada consigo la apertura de multitud de procedimientos judiciales. La denominada prueba indiciaria ha sido un mecanismo muy recurrente en las sentencias de los diferentes órganos judiciales para resolver supuestos de blanqueo internacional de capitales. Conviene analizar si el hecho de operar en dichos enclaves puede suponer un indicio jurídico-penalmente relevante a los efectos probatorios de llevar a cabo gestiones de blanqueo de capitales.



SUMARIO



  1. INTRODUCCIÓN. 2. LA PRUEBA DE INDICIOS. 2.1. Principios básicos en la jurisprudencia española. 2.2. El choque con la presunción de inocencia. 3. EL ORIGEN DELICTIVO DE LOS BIENES Y SU CONOCIMIENTO POR PARTE DEL AUTOR. 4. LAS OPERACIONES EN PARAÍSOS FISCALES. 5. CONCLUSIONES. 6. BIBLIOGRAFÍA.

 

1. INTRODUCCIÓN

No es poco habitual la imposibilidad material por parte de los órganos jurisdiccionales de hallar pruebas directas que incriminen de forma suficiente y procedente en derecho al autor del presunto blanqueo de capitales. Es por ello que se acude en multitud de ocasiones a la conocida como “prueba indiciaria”, o prueba de indicios o circunstancial.

Para el delito de blanqueo de capitales la jurisprudencia se ha ocupado de reseñar aquellos indicios más habituales que deben revestir el carácter de prueba indiciaria. No debemos olvidar que para que pueda castigarse el blanqueo se requiere la concurrencia de dos elementos típicos: el origen delictivo de los bienes blanqueados (elemento objetivo) y el conocimiento de ese origen por parte del autor (elemento subjetivo).

Estos dos elementos del tipo deberán ser siempre probados mediante prueba directa o cualquier prueba indiciaria amparada por la jurisprudencia.
Ahora bien, una vez verificada la concurrencia de los precitados elementos típicos necesarios, sobreviene el problema que aquí nos planteamos: ¿es posible fundamentar una condena por blanqueo de capitales en base a llevar a cabo operaciones en paraísos fiscales?.

Habida cuenta de los complejos entramados societarios que se constituyen en los conocidos  “paraísos fiscales”, así como el fuerte hermetismo bancario que los caracteriza y las ficticias operaciones comerciales hacia esos enclaves que se escenifican por parte de evasores fiscales u organizaciones criminales con la voluntad de camuflar sus ilícitas ganancias para ulteriormente utilizarlas en el mercado legal de nuestro país con total apariencia de licitud, nuestros Tribunales se ven abocados con frecuencia a recurrir a la prueba de indicios para demostrar que en estos casos el patrimonio que se adquiere, moviliza y se reintroduce en España procedente de los enclaves offshore ha sido blanqueado.

2. LA PRUEBA DE INDICIOS

2.1. PRINCIPIOS BÁSICOS EN LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA

El Tribunal Supremo ha dispuesto (STS 5343/2011, de 22 de julio) que la prueba de indicios “es una prueba al menos tan garantista como la prueba directa, y probablemente más porque el plus de motivación que exige para explicitar y motivar el juicio de inferencia alcanzado para llegar del hecho-base acreditado al hecho-consecuencia, actúa en realidad como un un plus de garantía que permite un mejor control del tema vía recurso, con lo que hay un mejor y más acabado control de la interdicción de la arbitrariedad” .

La sentencia del TS 1435/1998, de 23 de noviembre, entre otras, destaca que la prueba indiciaria en derecho penal precisa de ciertos requisitos:

a) Que los indicios estén plenamente acreditados; sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (Sentencias de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996, entre otras).
b) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996, etc.).
c) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoye el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

Por otra parte, esta doctrina no puede ser entendida (STS 91/2014, de 7 de febrero) como una relajación de las exigencias probatorias sino como “otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio”.

El TC señala que la prueba de indicios precisa que los hechos que constituyen el indicio estén firmemente probados, que la deducción sea congruente y racional y que la sentencia exprese el desarrollo lógico que lleva al tribunal a dicha deducción.

2.2. EL CHOQUE CON LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Serán aplicables a la prueba indiciaria sobre el blanqueo de capitales los principios enunciados en las sentencias 174/85, 175/85 y 229/88 del Tribunal Constitucional, según las cuales “el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí”.

3. EL ORIGEN DELICTIVO DE LOS BIENES Y SU CONOCIMIENTO POR PARTE DEL AUTOR

Como ha quedado reflejado al comienzo, para que exista el delito de blanqueo de capitales deben concurrir estos dos elementos típicos. Cualquiera de los indicios recogidos jurisprudencialmente y que reseñaremos ut infra en relación al delito de blanqueo de capitales puede servir a modo de prueba indiciaria para acreditar tanto el origen delictivo de los bienes blanqueados como su conocimiento por parte del autor.

Es especialmente trascendente lo que relata la STS 939/2016, de 15 de diciembre, señalando  que: “en el caso de autos, la Sala ha llegado al pleno convencimiento de que el acusado recibió en sus cuentas bancarias la suma de 2.000.000€ siendo plenamente conocedor de que eran producto de un delito patrimonial cometido en Indonesia, valorando los siguientes indicios: a) El elevado importe de las transferencias de divisas recibidas (2.000.000.-€); b) Las características del contrato utilizado para documentar el trasvase de fondos y la falta de lógica negocial de la operación en la forma que ha sido descrita por el acusado, y c) La recepción de dicha cantidad mediante sociedades mercantiles de las que el acusado es socio y administrador único, sin que con posterioridad a su constitución se acredite verdadera actividad negocial».

Se desprende de la sentencia que las supracitadas pruebas de indicios devienen totalmente hábiles para fundamentar motivaciones judiciales que desprendan efectos jurídicos en relación a los extremos que aquí venimos analizando.

A estos efectos no será necesario el conocimiento de la infracción precedente en todos sus pormenores o con todo detalle (STS 1070/2003, de 22 de julio), sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada (SAN Sección 3ª, 70/2009, de 12 de noviembre).

En relación a la probanza del origen delictivo de los bienes, afirman García Pérez  y Blanco Cordero que “basta con la presencia previa de una actividad delictiva de modo genérico que, en atención a las circunstancias de cada caso, permita excluir otros eventuales orígenes de los bienes”, y citan a Zaragoza Aguado  cuando se refiere a que no es necesaria “ni la demostración plena de un acto delictivo específico ni de los concretos partícipes en el mismo”.

4. LAS OPERACIONES EN PARAÍSOS FISCALES

Es vital para abordar este asunto hacer referencia a la jurisprudencia más ilustradora de nuestro Alto Tribunal, entre ella destaca la Sentencia 801/2010, de 23 de septiembre. Esta sentencia, a la que alude, entre otras, la STS 350/2014, resume la doctrina probatoria en esta materia señalando que “para el enjuiciamiento de delitos de blanqueo de bienes de procedencia ilegal, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo (SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007, entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión ( SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:

a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.
b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.
c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.
d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.
e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.
f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.
g) La existencia de sociedades «pantalla» o entramados financieros que no se apoyen en “actividades económicas acreditadamente lícitas”.

Una vez acreditada la concurrencia de los dos elementos típicos necesarios es procedente abordar el principal aspecto de este estudio, esto es, si llevar a cabo operaciones financieras en paraísos fiscales puede ser considerado prueba indiciaria de la comisión de un delito de blanqueo de capitales.

Se trata de analizar aquí si mediante la prueba de indicios se puede determinar si el vínculo del sujeto activo con sociedades en paraísos fiscales puede suponer mediante imputaciones indirectas la acreditación de la comisión del delito de blanqueo de capitales, es decir, si los vínculos dudosos con enclaves offshore pueden conllevar la consideración delictiva de ese patrimonio e indiciariamente acreditar su uso para el blanqueo.
Blanco Cordero hace una breve aproximación a este asunto, afirmando que uno de los elementos indiciarios que deben tenerse en cuenta siempre a la hora de investigar un supuesto de blanqueo de capitales es, sin lugar a dudas, “la utilización de sociedades ficticias carentes de actividad económica alguna, especialmente cuando estén radicadas en paraísos fiscales”.

Todos los indicios reseñados en la STS 801/2010, referenciada anteriormente, revisten el carácter de pruebas circunstanciales a la hora de acreditar la comisión de un delito de blanqueo de capitales, que podrán ser, por si solas o de forma conjunta, valoradas por el tribunal a la hora de motivar una sentencia condenatoria.

Llama especialmente la atención para el estudio que aquí acontece la última de ellas. Recordamos que la STS 801/2010, de 23 de septiembre, dispone que la prueba indiciaria aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada la comisión del delito de blanqueo de capitales, designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones: (…) g) La existencia de sociedades «pantalla» o entramados financieros que no se apoyen en “actividades económicas acreditadamente lícitas”.

De este modo, es concluyente destacar que la acreditación de la concurrencia de este último supuesto que contempla la supracitada sentencia, o la acumulación de alguno de los primeros junto a él, sería a juicio de nuestra jurisprudencia más consolidada motivo suficiente para probar indiciariamente la comisión de un presunto delito de blanqueo de capitales. Serían otros ejemplos de sentencias del Tribunal Supremo que siguen este planteamiento las SSTS 202/2006, de 2 de marzo; 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de enero.

Advertimos según lo especificado por la propia sentencia que es necesario en todo caso que esas “sociedades pantalla” ubicadas -o no- en los paraísos fiscales se sustenten en actividades económicas que no sean acreditadamente lícitas para poder entender indiciariamente, de un modo presuncioso y jurídicamente efectivo, que su sustento yace sobre beneficios obtenidos irregularmente y su constitución y uso han sido artificiados para un ulterior blanqueo de capitales.

A modo de ejemplo, es especialmente ilustrador lo que reza la misma sentencia en su fundamento de derecho décimo noveno, para comprender lo que entiende el Alto Tribunal por sociedad “pantalla”: “Ha de reseñarse que ninguno de los familiares directos de José que aparecen como titulares de las acciones del entramado societario, ni el propio José realizan actividad económica o comercial alguna, diferente a la formal representación de este entramado financiero, meramente formal, sin que el origen del capital invertido en las adquisiciones inmobiliarias a que tales mercantiles se dedican aparezca justificado por facturación alguna ni actividad económica acreditada (…)”.

No es ardua la labor de observar cómo se da aquí el supuesto jurisprudencialmente imputable de la completa existencia de un entramado financiero “pantalla” que no se apoya en una actividad económica acreditadamente lícita.

Tal y como se deduce de la redacción literal que ha llevado a cabo el Tribunal Supremo en repetidas ocasiones, en cuanto se acredite la mera existencia de dichas sociedades -entiende la doctrina que especialmente aquellas domiciliadas en un paraíso fiscal- y se infiera razonablemente del caso concreto su uso para llevar a cabo operaciones para camuflar el origen del dinero o los bienes criminalizados y dotarlos de aparente licitud, ello sumado a la posible concurrencia de algún otro elemento indiciario, la consolidada jurisprudencia nacional permite incriminar al sujeto activo por el delito de blanqueo de capitales en base al cumplimiento del precepto 301.1 CP (el que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva (…) o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito (…)) sustentada dicha incriminación por la institución de la prueba indiciaria, que desprende los mismos efectos jurídicos que la prueba directa.

5. CONCLUSIONES

La prueba indiciaria en su máximo esplendor deviene un mecanismo jurídico extremadamente útil en la práctica judicial a la hora de motivar sentencias relativas a procedimientos que adolecen de medios probatorios directos.

La prueba de indicios deviene acreditadamente hábil al amparo de la tendencia jurisprudencial nacional para fundamentar la condena en delitos de blanqueo de capitales, gozando de entidad suficiente para acreditar tanto el origen delictivo del delito subyacente, como su conocimiento por parte del autor.

El mero uso de los paraísos fiscales por personas físicas no podría, al amparo de la doctrina jurisprudencial y los criterios mayoritarios aportados por el TS, ser considerado ni devenir por si solo una prueba indiciaria del delito de blanqueo de capitales ni del origen delictivo de dichos bienes. Su uso es perfectamente legítimo y aceptado siempre que haya una causa que justifique su utilización, haya transparencia en sus actividades económicas, y se satisfagan las pertinentes obligaciones tributarias respecto al dinero depositado en ellos. Son, eso sí, un elemento muy favorecedor del blanqueo debido a sus políticas protectoras y ofertas financieras, pero eso no ha sido reconocido por el Tribunal Supremo como un elemento suficiente para considerar su uso como una prueba indiciaria del delito de blanqueo.

Lo que sí ampara la jurisprudencia más reciente es el hecho de revestir de carácter indiciario del delito de blanqueo de capitales el hecho de adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes mediante determinadas sociedades “pantalla” que carezcan de “actividad económica acreditadamente lícita”. En estos casos la prueba de operar o haber operado mediante dichas sociedades o entramados financieros será hábil para justificar, normalmente junto a otros indicios  -como por ejemplo la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas, lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto, o la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones-, tanto el origen delictivo de los bienes como su conocimiento por parte de su titular y la ulterior actividad de blanqueo, desvirtuando de este modo la presunción de inocencia que opera en su favor. Sobre este último extremo es reiterada la jurisprudencia que avala la prueba circunstancial como totalmente idónea para destruir el precitado principio universal.

No se requiere que las sociedades “pantalla” estén ubicadas en paraísos fiscales ya que nada dice la jurisprudencia al respecto, pudiendo también operar desde nuestro propio país.

Por todo lo expuesto, la utilización de sociedades ficticias situadas en paraísos fiscales y carentes de actividad económica alguna o cuya licitud no conste acreditada debidamente sí que es considerada como una “actividad económica no acreditadamente lícita” a la luz de las SSTS 202/2006, de 2 de marzo; 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de enero, y este criterio sí que forma parte de los elementos indiciarios establecidos por la jurisprudencia del TS, y podrá suponer esto una base para enlazar esa utilización de los paraísos fiscales con el blanqueo ilícito de capitales, en tanto en cuanto se puede acreditar su ilegítimo origen y su conocimiento por parte del sujeto activo, sin perjuicio de la concurrencia de otros elementos indiciarios que sean concomitantes al hecho que se trate de probar y que acaben de aportar luz al esclarecimiento del caso enjuiciado, mediante los que se deduzca el hecho-consecuencia como juicio de inferencia razonable.

6. BIBLIOGRAFÍA

BLANCO CORDERO, Isidoro: El delito de blanqueo de capitales. Aranzadi. Navarra, 2012.

GARCÍA PÉREZ, Juan Jacinto: “La prueba en el delito de blanqueo de capitales: aspectos prácticos”, Diario LA LEY núm. 7177, Sección Doctrina, 19 de mayo de 2009.

ZARAGOZA AGUADO, Javier Alberto: “Análisis sustantivo del delito (II). Cuestiones de interés sobre el delito de blanqueo de bienes de origen criminal: la prueba indiciaria. La comisión culposa. Nuevas orientaciones en derecho comparado”, en Prevención y represión del blanqueo de capitales, Estudios de derecho Judicial, núm. 28, Madrid, 2000.

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