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Modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin derecho a indemnización

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Modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin derecho a indemnización



Por Manuel Díaz Fernández. Asesor laboral Málaga Acoge – Profesor-jurista ISDE

La modificación sustancial de las condiciones de trabajo es una de las figuras más controvertidas y utilizadas, por diversos motivos, sobre todo en momentos en que la empresa se encuentra en dificultades económicas. Se regula en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre –en adelante, ET–.



El ET denomina que son modificaciones sustanciales cuando los cambios afecten a las siguientes materias: la jornada de trabajo, el horario y distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos, el sistema de remuneración y cuantía salarial, sistema de trabajo y rendimiento y aquellas funciones cuando excedan de los límites para la movilidad funcional.

Además, el ET exige al empresario que, para que se pueda realizar alguna de estas modificaciones, es necesario que se base en probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Estas razones deben estar relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica.



Estas modificaciones pueden afectar a un solo trabajador o a una colectividad. El ET considera como una colectividad cuando las modificaciones sustanciales afecten:



  • 10 trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
  • El 10 % del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
  • 30 trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Como requisito previo a las modificaciones colectivas, estas deben ir precedidas de un período de consultas con los representantes de los trabajadores no superior a 15 días.

Cuando se trata de modificaciones sustanciales que no afecte a una colectividad, tendrá obligación el empresario de notificarlo al trabajador afectado y sus representantes con una antelación de 15 días como mínimo. Si el trabajador considera que ha sido perjudicado por estas modificaciones, podría rescindir su contrato con una indemnización de 20 días por año de salario. Si no opta el trabajador por la extinción pero aún cree que se considera perjudicado, podrá impugnar la decisión del empresario ante la jurisdicción social.

Es muy importante analizar cada caso, porque aunque la extinción no es discutible sí lo puede ser la posible indemnización, por lo tanto, antes de solicitar esta, el trabajador o trabajadora tiene que acreditar que la medida que ha adoptado el empresario –la modificación sustancial– le ha perjudicado gravemente. No en todos los casos el empresario admitirá la solicitud del afectado a que se le indemnice. En este sentido, una reciente sentencia del Tribunal Supremo 18-10-2016 en unificación de doctrina establece, en mi opinión, dos características para que se pueda o no conceder la indemnización:

  • La medida del perjuicio causado.
  • La forma del perjuicio.

Recuerde que las modificaciones sustanciales se condicionan a la existencia de un perjuicio, algo que no se expresa en el artículo 40 –movilidad geográfica– por lo que en esta se da por sentado que existe. En las modificaciones sustanciales no es así, no se debe presumir aunque de los casos de modificaciones así se puedan interpretar; es necesario, por la interpretación del artículo 41, acreditar el perjuicio. También hay que destacar que al ser una modificación sustancial, se presupone que el perjuicio debe ser grave o relevante, como así se pone de manifiesto cuando se establece una indemnización de 20 días por año de servicio; igual que se indica para los incumplimientos contractuales del artículo 50 del ET.

Por lo tanto, la medida del perjuicio debe ser relevante, por lo que no sería coherente indemnizar por cualquier medida sustancial. En el caso que se ocupa la sentencia es de un trabajador que cobraba 2 654,83 € al mes y se le reduce en un 3,87 % su salario. En este caso, el actor no había probado la existencia de un grave perjuicio que llevara a una extinción del contrato con indemnización.

Tampoco la forma del perjuicio no es proporcional a la gravedad –extinción del contrato– ya que también estaba previsto que esta modificación sustancial –el importe rebajado– se recuperase en el futuro.

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