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Responsabilidad de los Administradores de las Sociedades mercantiles. La reforma operada por la Ley 19/2005 ha introducido incógnitas relevantes.

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Responsabilidad de los Administradores de las Sociedades mercantiles. La reforma operada por la Ley 19/2005 ha introducido incógnitas relevantes.

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1. Introducción

La responsabilidad de los Administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio general de limitación de responsabilidad de este tipo de personas jurídicas. Con carácter general, la principal característica de las mismas es que la responsabilidad vendrá limitada a las aportaciones de los socios. Este régimen especial para los Administradores se establece como un mecanismo de protección para la sociedad, los socios, o los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de su órgano de gestión ponga a la empresa en un estado de crisis o insolvencia.



Esta responsabilidad de los Administradores viene regulada en los artículos 133 a 135 de la L.S.A. Los parámetros previstos en esta norma son igualmente extensivos para las Sociedades de Responsabilidad Limitada, por la remisión expresa que efectúa el artículo 69.1 de la L.S.R.L.

De acuerdo con lo previsto en el primer apartado del artículo 133 de la L.S.A., los Administradores tienen responsabilidad, ante la sociedad, los accionistas y los acreedores, por los actos que sean contrarios a la Ley o a los Estatutos. También por aquellos actos que se hayan realizado sin la debida diligencia con la que deben ejercer el cargo, que es la de un ordenado empresario y un representante leal.
2.Cuestiones generales sobre la responsabilidad



a) Carácter solidario de la responsabilidad. Supuestos de exoneración



Es de destacar que la responsabilidad que la Ley predica de los Administradores tiene carácter solidario. Esto es, responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133.3 de la L.S.A. De este modo, las personas legitimadas para ejercitar la acción de responsabilidad, tanto social como individual, podrán dirigirse contra cualquiera de los administradores, o contra todos ellos conjuntamente.

A este respecto, conviene recordar que, de acuerdo con este precepto, no resultará obstáculo alguno a la reclamación el hecho de que no hayan sido demandados la totalidad de los Administradores. Cualquier excepción procesal que se plantee en este sentido se verá abocada, inexorablemente, al fracaso. En todo caso, el Administrador que resultare condenado podrá repetir contra los que no hayan sido demandados.

Del mismo modo, la jurisprudencia considera mayoritariamente que para emprender una acción de responsabilidad por parte de un tercero acreedor, por deudas sociales, no es necesario demandar, con carácter previo o simultáneo, a la sociedad. Así pues, si se acredita que concurren los requisitos legales, se dará lugar a la condena del Administrador, como responsable solidario de la deuda. Ello es así especialmente en supuestos de notoria insolvencia de la empresa, por cuanto en tales casos resultaría estéril un fallo contra la sociedad, que sería inejecutable. No obstante, como han señalado algunas Sentencias, conviene ser muy cuidadoso respecto de la determinación de la existencia de la deuda. Si, por ejemplo, se reclama al Administrador por una deuda que no corresponde a la sociedad, obviamente tampoco le incumbirá la misma a dicho Administrador. Alguna tendencia jurisprudencial sí ha estimado en tales casos excepción de litisconsorcio pasivo necesario, considerando que ha de comparecer al proceso la mercantil para dilucidar si el crédito que se reclama realmente atañe a la empresa. En caso contrario, podría incluso darse la circunstancia de resultar condenado un Administrador por una cantidad que la sociedad no debía. En este sentido se pronuncia, entre otras, la S.A.P. de Vizcaya de 22 de enero del 2002: «La declaración de responsabilidad de los administradores, debe de partir del presupuesto previo de que la sociedad sea deudora, pues si ésta no lo es, ninguna responsabilidad tendrán, y para que ese pronunciamiento pueda efectuarse la sociedad debe ser llamada a juicio, puesto que dicho pronunciamiento le afecta y puede perjudicar de forma directa, pudiendo ser condenada sin ser oída´´. Ahora bien, la doctrina general mantiene la postura de la innecesariedad de dirigir la demanda contra la sociedad conjuntamente, si se cumplen los requisitos de la acción de responsabilidad.

El principio de solidaridad puede quebrar en determinados supuestos, determinados por el propio artículo 133.3 de la L.S.A. Quedarán exonerados los Administradores que desconozcan la adopción del acuerdo o la ejecución del acto lesivo, por no haber participado en los mismos. También serán exonerados aquellos Administradores que, conociendo el acuerdo o acto lesivos, hubiesen hecho lo posible para evitar el daño. Finalmente, tampoco se considerarán responsables aquellos Administradores que se opusieron expresamente al acuerdo o acto en cuestión.

En todo caso, no se considerarán exonerados los Administradores por el hecho de que el acuerdo o acto lesivos hayan sido adoptados, autorizados o ratificados por la Junta General.

b)Administrador de hecho

Esta figura viene expresamente recogida en el artículo 133.2 de la L.S.A., a raíz de la reforma introducida por la Ley 26/2003, de 17 de julio. No obstante, la jurisprudencia ya la venía reconociendo con anterioridad (Ss.T.S. de 26 de mayo de 1998 y 24 de septiembre del 2001, entre otras muchas). De acuerdo con la referida doctrina jurisprudencial, no existía obstáculo para aplicar la normativa societaria a los Administradores de hecho. De esta manera, se declaraba la responsabilidad de aquellas personas que, bien por razones de parentesco, por asunción de cargo de director, gerente o apoderado general o por ser socios mayoritarios con poder de intervención, efectuaban total o parcialmente funciones con trascendencia en la administración, gestión o dirección de la sociedad.

La nueva redacción del reseñado artículo 133.2 de la L.S.A. establece que quien actúe como Administrador de hecho de la sociedad responderá personalmente frente a la misma, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño que cause, en las mismas condiciones que los Administradores de derecho. Ahora bien, la Ley no establece criterios para determinar si una persona actúa como Administrador de hecho, o como mero empleado o gestor sin competencias decisivas en la empresa. Ante el silencio legal en este sentido, habrá de estarse a las circunstancias concretas concurrentes en cada caso. No obstante, conviene tener en cuenta que la jurisprudencia, como se ha señalado, ya había fijado algunos indicadores para dilucidar cuándo alguien estaba ejerciendo funciones de Administrador. Así pues, el hecho de poseer la totalidad o la mayoría del capital social, el desempeño de un puesto de gerencia o el parentesco con quien resulta el Administrador de derecho, son parámetros que permiten presumir la Administración de hecho. El elemento definitorio de esta figura será el de autonomía o falta de subordinación a un órgano de la administración social (a título de ejemplo, la S.A.P. de Barcelona, sección 15º, de 24 de enero del 2005).

Corresponderá, en cualquier caso, a quien ejercita la acción contra el Administrador de hecho acreditar que éste efectivamente ostentaba el control efectivo de la sociedad, en estricta aplicación de la regla general que distribuye la carga probatoria (artículo 217.1 de la L.E.C.).

c)Diferentes acciones de responsabilidad que prevé la L.S.A.

Analizando la regulación contenida en la L.S.A. en su conjunto, son tres las acciones que pueden ejercitarse para reclamar la responsabilidad de los Administradores societarios:

– En primer lugar, la acción social de responsabilidad, que puede ser ejercitada por la sociedad, por los accionistas o, en último término, por los acreedores. Es la establecida en el artículo 134 de la L.S.A.

– La acción derivada del incumplimiento de la obligación legal de convocar la Junta General o no soliciten la disolución de la sociedad, conforme prevé de manera específica el artículo 262.2 de la L.S.A.

– La acción individual, de carácter indemnizatorio, por los daños causados directamente por los actos de los administradores. Regulada en el artículo 135 de la L.S.A.
3.La acción social de responsabilidad

a)Concepto y finalidad de esta acción

Viene regulada en el artículo 134 de la L.S.A. Esta responsabilidad deriva del incumplimiento, por parte de los Administradores, de sus obligaciones, por vulneración de la Ley o los Estatutos, o por no actuar con la debida diligencia exigible a un ordenado empresario. En este caso, su objeto es la protección del patrimonio social lesionado por la actuación de los Administradores. Por tal motivo, procede cuando se ha producido un perjuicio efectivo a la sociedad y, como posible consecuencia, también a los socios o a terceros.

La finalidad de tal acción social es recomponer el patrimonio de la mercantil, dañado por la actuación de los Administradores. Por este motivo, la propia L.S.A. promueve que sea ejercida directamente por la propia sociedad, a través de la Junta General. Solamente en el caso en que la entidad no proceda a su ejercicio, estarán legitimados los socios, que representen al menos el cinco por ciento del capital social. Tal limitación no tiene otra finalidad que la de evitar la proliferación de demandas que únicamente entorpecerían la gestión social. Finalmente, y de forma subsidiaria, en el supuesto de inactividad de los anteriores, pueden ser los acreedores, siempre que el patrimonio social sea insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

b)Ejercicio por la sociedad

Como se ha señalado, la legitimada para ejercitar esta acción es, en primer lugar, la propia sociedad. Para ello, es necesario que se adopte un acuerdo en tal sentido por la Junta General. La mayoría exigible será la prevista en el artículo 93 de la L.S.A., quedando vedada expresamente la posibilidad de que los Estatutos establezcan un régimen distinto. La deliberación y acuerdo en este sentido se llevarán a cabo aunque no consten en el orden del día.

La Junta General puede, en cualquier momento, transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que a ello no se opusieren socios que representen al menos el cinco por ciento del capital social. En uno u otro caso, tanto si se adopta el acuerdo, como si se decide renunciar o transigir, ello supone la destitución de los Administradores afectados. Así pues, en la Junta en que se decide acerca de tales cuestiones, se ha de proceder al nombramiento de nuevos Administradores, para sustituir a los destituidos.

La L.S.A. desvincula el ejercicio de esta acción de la aprobación de las cuentas anuales. De este modo, el hecho de que estas cuentas obtengan el visto bueno de la Junta General no impide el ejercicio de la acción social, ni implica su renuncia.

c)Ejercicio por los socios

Los socios, en primer lugar, pueden ejercitar esta acción de manera indirecta, solicitando la convocatoria de la Junta General, para que ésta decida sobre ello. Esta solicitud de convocatoria deberán realizarla socios que representen, como mínimo, el cinco por ciento del capital social, por medio de requerimiento notarial. En la misma, habrá de expresarse, como punto del orden del día, el ejercicio de la acción social de responsabilidad. En este caso, los Administradores tienen que convocar la Junta para su celebración dentro de los treinta días siguientes a la fecha del requerimiento.

Asimismo, los socios pueden entablar directamente la acción social, cuando los Administradores hiciesen caso omiso del requerimiento de convocatoria de Junta. También estarán legitimados los socios cuando la sociedad, a través de la Junta, no entablare esta acción en el plazo de un mes, desde la fecha de adopción del acuerdo. Y, finalmente, estarán habilitados para ejercitar la acción cuando el acuerdo de la Junta fuere contrario a la exigencia de responsabilidad.

De manera esquemática, la L.S.A. establece un régimen de subsidiariedad para el ejercicio de esta acción por los socios:

1.- Pueden solicitar la convocatoria de la Junta General para la adopción del acuerdo de la acción social.

2.- Si los Administradores no convocan la Junta dentro del plazo, pueden entablar la acción directamente.

3.- Si, convocada la Junta, y adoptado el acuerdo, la sociedad no ejercita la acción en el plazo de un mes, los socios también pueden hacerlo directamente.

4.- Si la Junta decide no ejercer la acción de responsabilidad, los socios estarán legitimados para emprenderla directamente.

d)Ejercicio por los acreedores

Se trata de una acción derivada de la genérica prevista en el artículo 1.111 del C.C. para los acreedores que, después de haber perseguido los bienes en posesión del deudor, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin. Para entablarla es necesario que se hayan intentado cobrar las deudas de la sociedad, y que ésta resulte insolvente. Solamente en este caso estarán los acreedores habilitados para el ejercicio de esta acción, que en puridad corresponde únicamente a la propia sociedad. Tal ejercicio, en consecuencia, está supeditado a la inactividad de la sociedad y de los socios. Únicamente estarán legitimados, por tanto, cuando ni la entidad ni los accionistas la hayan entablado.

Conviene tener presente, tal y como se ha advertido en el encabezamiento de este apartado, que la acción social de responsabilidad tiene como finalidad la reintegración del patrimonio social lesionado, como consecuencia del incumplimiento de los Administradores de las obligaciones inherentes a su cargo. Por tal motivo, con el ejercicio de esta acción los acreedores no pueden perseguir directamente la satisfacción de sus créditos, sino únicamente que la empresa recupere la situación de solvencia anterior al acto ilícito.

En todo caso, la acción en cuestión solamente cabrá cuando la sociedad no disponga de patrimonio suficiente para el pago de las deudas. Si no es así, los acreedores tienen la posibilidad de entablar directamente la acción individual de responsabilidad.
4. La acción individual de responsabilidad

Con carácter genérico, la acción individual de responsabilidad es la atribuida a cualquier persona, sea o no accionista o acreedor de la sociedad, para reclamar por actos de los Administradores que lesionen su patrimonio individual. El bien jurídico protegido es este patrimonio individual de los accionistas o de los terceros, siempre que resulten perjudicados. El perjuicio, como establece el principio general del artículo 133 de la L.S.A., ha de ser directamente causado por un incumplimiento de sus obligaciones por parte del Administrador.

Esta acción se prevé, por tanto, para aquellos supuestos en que se haya producido un daño cierto y cuantificable a socios o a terceros, sin que necesariamente se haya visto menoscabada la sociedad. Su finalidad es, en definitiva, claramente resarcitoria, tendente a reparar los perjuicios irrogados directamente al socio o tercero en sus intereses.

Se configura esta acción como extracontractual, en tanto que su naturaleza entronca directamente con la responsabilidad prevista de manera genérica en los artículos 1.902 y ss. del C.C. Como se ha señalado, tiene una finalidad eminentemente resarcitoria, de reparación del daño, en consonancia con el principio general de «alterum non laedere´´. Por esta razón, doctrinalmente se ha considerado que le son de aplicación los mismos requisitos que se exigen para la acción aquiliana. Esto es, una conducta negligente, la existencia de un daño, y la relación de causalidad entre dicha conducta negligente y el daño.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y tras su estela la de las Audiencias Provinciales, han ido adaptando las mencionados requisitos generales a esta acción de responsabilidad específica para los Administradores societarios, establecido un criterio restrictivo para su ejercicio. Así, el perjuicio ha de ser consecuencia directa de la actuación concreta de los Administradores. En caso contrario, no podrá reputarse la existencia de responsabilidad de los Administradores por esta vía individual.

De tal modo, para la prosperabilidad de esta acción, la doctrina jurisprudencial ha establecido, con carácter general, tres requisitos:

1.- Un acto del órgano de Administración que sea contrario a la Ley o a los Estatutos, o bien se haya realizado sin la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.

2.- La causación directa de un daño o perjuicio al socio o tercero demandantes.

3.- Una relación causa ñ efecto entre aquel acto de los Administradores y el perjuicio de los intereses del demandante.

La carga de la prueba para acreditar estos extremos, corresponderá siempre a quien ejercite la acción. A modo de resumen, las Ss.T.S. de 25 de febrero del 2002 y de 28 de junio del 2000, disponen que el demandante tiene que probar la acción u omisión culposa del actor. Por su parte, la S.T.S. de 30 de marzo del 2001, exige la prueba por el demandante no sólo del daño sino también del nexo causal. Finalmente, la S.T.S. de 20 de junio del 2001, con cita de las dos anteriores y de la S.T.S. de 21 de septiembre de 1999, da por consolidada la doctrina de que la carga de la prueba incumbe al demandante.

Sin embargo, algunas Sentencias han considerado que el ejercicio de esta acción individual se cimenta también en la falta de diligencia u omisión de actos de dirección y control societario. En este caso, el fundamento de la responsabilidad de los Administradores no necesariamente se sustenta en una actuación concreta de los mismos, de la que dimana directamente un perjuicio para el demandante. La responsabilidad deriva aquí del hecho de que los gestores de la sociedad mantienen una apariencia de solvencia de la empresa, cuando en realidad la situación es de pérdidas. Este supuesto entronca directamente con la acción prevista en el artículo 262.5 de la L.S.A., y que se estudia en el siguiente apartado.
5. La acción de responsabilidad derivada del artículo 262.5 de la L.S.A. Alcance de las reformas introducidas por la Ley 19/2005

a)Naturaleza y características de esta acción

Se trata de una acción específica, contenida en el apartado de la L.S.A. relativo a la disolución y liquidación de la sociedad, y constituye un subtipo concreto de la general contenida en los artículos 133 a 135 de la misma norma. Ahora bien, como se dirá, su planteamiento es distinto, en tanto que se configura como una responsabilidad de carácter objetivo.

De acuerdo con el referido artículo 262.5 de la Ley, los Administradores responderán solidariamente de las deudas sociales cuando la sociedad esté incursa en una causa legal de disolución y no lleven a cabo las acciones necesarias para proceder a dicha disolución, o al concurso si correspondiere, en el plazo de dos meses. Es una responsabilidad personal, solidaria e ilimitada, de modo que afecta a todo su patrimonio.

Las causas de disolución que dan lugar a esta responsabilidad son las contenidas en los apartados 3, 4, 5 y 7 del artículo 260 de la L.S.A. Las mismas hacen referencia, básicamente, a la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad de realización del fin social, a la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio en inferioridad al cincuenta por ciento del capital social, a la reducción de este patrimonio por debajo del mínimo legal, o a cualquier otra causa prevista en los Estatutos. Si concurre alguno de estos supuestos, los Administradores tienen el deber de convocar, en el plazo de dos meses, la Junta General para que adopte el acuerdo de disolución. Si la Junta no se constituye, han de solicitar la disolución judicial, o si procede, el concurso, en el plazo de dos meses desde la fecha prevista para la celebración de dicha Junta. Si la Junta sí tiene lugar, pero el acuerdo es contrario a la disolución, deben hacerlo en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de celebración de la referida Junta.

Con carácter general, puede decirse que se trata de un subtipo de responsabilidad «ex lege´´. Así pues, como se ha manifestado «ut supra´´, no se exige un nexo causal directo entre el incumplimiento de los Administradores y el perjuicio causado al acreedor social. Tampoco se subordina el ejercicio de esta acción a la insuficiencia del patrimonio social, sino que basta con que el órgano de gestión vulnere esta obligación de promover la disolución.

Son abundantes las decisiones del Tribunal Supremo que confirman que este tipo de responsabilidad es de carácter objetivo, no precisando ni la producción de un daño ni la relación de causalidad. Por tal motivo, no requiere la demostración de culpa del Administrador demandado Esta tesis jurisprudencial, en definitiva, no considera de aplicación en este caso los requisitos generales exigidos en los artículos 133 y ss. de la L.S.A. (entre otras, las Ss.T.S. de 20 de octubre y 23 de diciembre del 2003, 23 de febrero, 1 y 26 de marzo y 17 de junio del 2004).

Se trata, en cierta medida, de un mecanismo adicional de defensa del crédito de los terceros ante la sociedad. De esta manera, se sancionan las conductas negligentes del órgano de gestión, para evitar que los acreedores se vean desprotegidos ante una persona jurídica descapitalizada, pero con apariencia de solvencia. En idéntico sentido se manifiesta el artículo 105 de la L.S.R.L. con respecto de las Sociedades de Responsabilidad Limitada.

b)La reforma introducida por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España

Esta norma ha introducido determinadas reformas en las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada. Uno de los cambios más relevantes hace referencia al régimen de responsabilidad de los Administradores cuando la sociedad está incursa en causas de disolución. A efectos prácticos, esta nueva regulación restringe la reclamación directa a los Administradores por las deudas sociales. Las vías de recobro, por ende, pueden verse seriamente reducidas para los acreedores.

c)Contenido de la nueva regulación. Se responde únicamente por las deudas sociales posteriores a la causa de disolución.- Hasta la fecha, en base a este incumplimiento de los Administradores, la Ley permitía la reclamación directa contra los mismos, por todas las deudas sociales, independientemente de la fecha en que se devengaron. Ahora bien, la nueva reforma puede suponer un cambio ostensible en la protección de los acreedores. La redacción del artículo 262.5 de la L.S.A. establece ahora que los Administradores únicamente responderán de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Así pues, solamente podrán verse afectados personalmente por aquellas deudas que surjan tras la causa de disolución. Sin que el precepto haga ninguna mención concreta respecto de las deudas anteriores. La reforma también afecta, en los mismos términos, al mencionado artículo 105 de la L.S.R.L. El último inciso señala que las deudas sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, salvo que los Administradores acrediten que son de fecha anterior.

d)Problemas prácticos que plantea la reforma. Dificultad en el recobro.- Este redactado plantea diferentes problemas de cara a la práctica. Así, se manejan términos y conceptos especialmente abstractos, y que pueden dar lugar a interpretaciones divergentes.

1.- En primer lugar, resulta ciertamente difícil determinar en qué preciso momento habrá de considerarse que concurre la causa de disolución. No parece posible que los acreedores sociales puedan acceder de manera inmediata a la información contable de la sociedad, imprescindible para establecer si existe esa causa de disolución o no. La única forma de conseguir tal información es a través de las cuentas anuales que hayan sido depositadas en el Registro Mercantil, cuya publicidad, en el mejor de los supuestos, se produce unos siete u ocho meses después del cierre del ejercicio. En el peor, no es descartable que las cuentas no se depositen, de tal modo que los terceros carecen de medios para conocer la situación financiera de la empresa.

2.- Por si fuera poco, a ello se suma la evidente dificultad de fijar qué se entiende por obligaciones sociales posteriores. Existe además el inconveniente añadido de que los Administradores tratarán de excluir cualquier deuda, retrotrayéndola al momento anterior a la causa de disolución. El problema es que estos Administradores son los que tienen a su disposición y controlan la contabilidad de la sociedad. Desgraciadamente, no resulta descabellada la posibilidad de que, en algunos casos, determinados datos contables sean rectificados convenientemente a fin de convertir una deuda posterior en anterior, previa la alteración de fechas correspondiente. En definitiva, aunque la Ley les impone la carga de la prueba a los Administradores, no les supondrá una complicación excesiva crear la apariencia de que todas las deudas son anteriores.

3. Debilitación de la posición de los acreedores sociales.- Merced a esta reforma, cuando se carece totalmente de información económica de la empresa, el acreedor se encuentra en una situación de cierta vulnerabilidad. No parece lógico emprender una acción judicial a ciegas contra los Administradores, sin tener conocimiento cabal de si la reclamación es legalmente pertinente o no. Una vez iniciado el procedimiento, cabe la posibilidad de que se aprecie, a la vista de la contabilidad de la sociedad, que la misma no se halla incursa en causa de disolución. O bien que, pese a estarlo, la deuda es anterior a dicha causa. En ambos casos, no procedería sino la desestimación de la demanda, con la consiguiente condena en costas para el actor. De esta manera, en tanto la jurisprudencia no establezca un criterio interpretativo firme y consolidado, los acreedores habrán de ser más cautelosos a la hora de plantearse el ejercicio de la acción de responsabilidad del Administrador ante los Tribunales por esta vía.

Paralelamente, los Administradores sociales gozarán de una situación de mayor seguridad jurídica, dado que tendrán la certeza de que solamente responderán por deudas posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Es lógico pensar que su actuación se centrará, en gran medida, en enjuagar las mismas, a fin de eludir su propia responsabilidad personal. Lo cual puede, a su vez, implicar cierta desatención respecto de las deudas anteriores. No quiere decirse con ello que se fomente la negligencia de los Administradores, pero sí que se ocupen prioritariamente de las obligaciones más recientes, en detrimento del resto. En la práctica, una sociedad incursa en causa de disolución podría seguir funcionando normalmente con total impunidad, si su órgano de Administración tiene la suficiente picardía de ir pagando solamente las deudas actuales. En tal caso, nunca podría verse este órgano de Administración atacado por reclamaciones a título personal con base al nuevo redactado del artículo 262.5 de la L.S.A.

De todas formas, conviene esperar las decisiones de los Tribunales de Justicia en aplicación de estos preceptos. Serán éstos, en último término, quienes, con su jurisprudencia, sentarán los parámetros acerca de cuándo y cómo responderán los Administradores cuando la sociedad esté incursa en causa de disolución.

 

MODELO 1

DEMANDA DE ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD
AL JUZGADO MERCANTIL DE …

D. …, Procurador de los Tribunales y de la entidad mercantil anónima denominada …, como acredito con la copia de poder para pleitos que acompaño, debidamente aceptada y bastanteada, comÁ‚¨parezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que por medio del presente escrito y la representación que osÁ‚¨tento, paso a interponer DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO ejercitando la acción individual de responsabilidad contra Administradores de SoÁ‚¨ciedad Anónima, contra D …, con domicilio en …, y D … , con domicilio en …, como Administradores de la Sociedad Anónima denominada … Demanda que fundamento en base a los siguientes
HECHOS

Primero.- La Sociedad mercantil denominada …, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de …, que acredito con la certiÁ‚¨ficación de dicho registro que acompaño como documento número 1.

Igualmente consta en dicha certificación que el Órgano de reÁ‚¨presentación de dicha Sociedad lo es mediante dos AdministradoÁ‚¨res con las facultades mancomunadas, que son precisamente los aquí codemandados.

Segundo.- Dicha Sociedad se dedica en su actividad, tal y como figura en su objeto social, a la promoción de viviendas. Así consta en la certificación registral que incluye a los Estatutos, y dentro de los cuales su articulo 3 se establece a su objeto social.

Tercero.- La Sociedad que represento se dedica a la construcÁ‚¨ción y edificación, como consta en sus referidos Estatutos, y tiene cursada y obtenida la correspondiente licencia fiscal. Acompaño la certificación registral correspondiente a mi poderdante, como documento número 2. Asimismo, la copia de la oportuna licencia fiscal, como documento número 3.

Goza, pues, mi representada de personalidad jurídica suficiente para ser actor en este proceso, por encontrarse inscrita debidaÁ‚¨mente en el Registro Mercantil (certificado acompañado).

Cuarto.- Con fecha …, los aquí demandados, en su calidad de Administradores de la Sociedad figurada en el primero de los hechos de esta demanda, suscribieron con mi representada un acuerdo, que se acompaña como documento número 4. En dicho contrato los demandados se comprometían a proponer a la Junta general de accionistas que había de celebrarse el día …, la adjudicación a mi mandante de la construcción de las viviendas a que se conÁ‚¨trae el proyecto redactado por el arquitecto D. … . Se acompaña copia del este proyecto como documento número 5.

Puede apreciarse en la cláusula tercera del contrato acompañado de documento número 4 la obligación de los codemandaÁ‚¨dos, insistimos que en su calidad de administradores de Sociedad Anónima, para presentar a la Junta referida la propuesta de adjudiÁ‚¨cación de dichas obras, en las condiciones que en el mismo docuÁ‚¨mento se reseñan.

Quinto.- Celebrada la referida Junta en la fecha indicada, no se propuso por los Administradores la adjudicación a mi represenÁ‚¨tada, sino, por el contrario, a otra empresa competidora, concreÁ‚¨tamente a la entidad denominada …, aprobándose por la Junta diÁ‚¨cha adjudicación.

No dispone mi representada de certificación del acta de la Junta, por no ser socia de la misma. Ahora bien, al amparo de lo previsto en el artículo 265.2 de la L.E.C., dejamos ya designados desde este momento los archivos de la Sociedad …, para que en su momento sea requerida para que aporte el libro de actas y del mismo se puedan obtener los documentos fehacientes correspondientes que acrediÁ‚¨ten tal extremo.

Sexto.- Con tal actuación, los Administradores han procedido de forma desleal para con mi mandante, produciéndole los perjuiÁ‚¨cios que corresponden al lucro cesante que debería haber obteÁ‚¨nido si la adjudicación del proyecto hubiese sido propuesta y aprobada por la Junta. Lo que no ha podido ser porque ni siquiera se ha presentado a la Junta tal proÁ‚¨puesta, pese a tener el acuerdo suscrito y firmado por parte de ambos Administradores.

Tal actuación, entendemos, da lugar al nacimiento de la acción individual de responsabilidad contra los administradores, como deÁ‚¨jaremos reflejado en el correspondiente Fundamento de Derecho.

Los perjuicios ocasionados -lucro cesante- ascienden a la cantidad de  … €, que es el beneficio industrial que figura en el proyecto del Arquitecto que hemos dejado acompañado ya con este escrito.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Jurisdicción y competencia. Corresponde el conocimiento de la presente demanda a los Juzgados de lo Mercantil de …, en aplicación de lo dispuesto por la Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre, que introduce el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

II.- Competencia territorial. Corresponde a los órganos judiciales de esta localidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.1 de la L.E.C., por ser la del domicilio de los demandados.

III.- Legitimación activa. Se la da a mi poderdante el articulo 135 del vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, por cuanto cumple los requisitos allí establecidos, habiéndose proÁ‚¨ducido un acto de los Administradores societarios en contra del deber con que deben actuar en el cumplimiento de su cargo. Han inÁ‚¨cumplido un acuerdo firmado con mi mandante. En consecuencia, han producido una lesión directa a los intereses de la misma, al haberle negado un lucro cesante al que sería acreedora. El perjuicio económico padecido por mi representada queda, por tanto, plenamente acreditado. Asimismo, existe una evidente relación de causa – efecto entre la actuación de los Administradores y ese daño.

Por tratarse de una acción individual de responsabilidad, no es necesario ningún requisito preprocesal, bastándole a mi mandante acreditar su cualidad de perjudicado directo por la actuación de los administradores, como ha quedado demostrado en el relato fáctico de este escrito de demanda.

IV.- Legitimación pasiva. Se plantea la presente demanda contra los dos Administradores que, en forma mancomunada, conforman el Órgano de Administración societario, según figuran los Estatutos sociales inscritos en el Registro Mercantil.

Su legitimación pasiva la da el mismo articulo 135, en relación con el articulo 133, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas. La responsabilidad, además, ha de ser solidaria, conforme tiene ordeÁ‚¨nado el articulo 133.2 de la misma norma, y de acuerdo con lo establecido en los articulas 1.137 y siguientes del Código Civil.

V.- Acción ejercitada. La acción que aquí se ejercita nace de lo esÁ‚¨tablecido en el articulo 135 de la LSA. Corresponde, por tanto, la acción individual de responsabilidad.

Por lo que respecta a la base de la actuación ilícita, citamos el artículo 1.101 del Código Civil, por incumplir una obligación conÁ‚¨tractual ambos administradores con mi representada, figurada por escrito, quedando, pues, sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Por otro lado, y por lo que pueda tocar al presente caso, citamos el artículo 1.902 del Códígo Civil, respecto a la culpa extracontracÁ‚¨tual, que también obliga a resarcir dichos daños y perjuicios.

VI.- Plazo para interponer la demanda. Nada se explicita en el arÁ‚¨tículo 135 ni en el 133, ambos de la L.S.A., en cuanto al plazo de prescripción o caducidad de la acción.

En todo caso, entendemos que es aplicable el articulo 949 del Código de Comercio, por referirse a las acciones -entre otras- Á‚¨contra los administradores de Sociedades o Compañías. ConsecuenÁ‚¨temente, el plazo es de cuatro años desde que cesaren, lo que no acontece en el caso que aquí nos ocupa, por cuanto continúan ambos coadministradores en el ejercicio de sus cargos.

VII.- Procedimiento. La presente demanda habrá de tramitarse por los cauces del Juicio Ordinario / Juicio Verbal (según cuantía), de conformidad con lo previsto en el artículo 249.2 / 250.2 de la Ley Procesal.

VIII.- Fundamentos jurídico materiales.

Artículos 133 a 135 de la L.S.A.

Preceptos relativos a la concreta actuación ilícita de los Administradores, así como jurisprudencia relacionada.

IX.- Costas. De conformidad con el artículo 394 de la L.E.C., deberán ser impuestas a aquella parte que vea rechazadas sus pretensiones.
En virtud de lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO: Que  tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos que lo acompañan y, en su virtud, se digne a admitirlo y tenga por interpuesta, en la representación que ostento, DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO ejercitando la acción individual de responsabilidad de Administradores contra D. … Y D. …, para que, en sus méritos y tras los trámites procesales pertinentes, se dicte en su día Sentencia declarando la responsabilidad individual de los referidos Administradores, y condenándoles a abonar a mi representada la cantidad de … €, más los intereses legales correspondientes. Ello con expresa imposición de costas a los codemandados.
Por ser de justicia que respetuosamente pido en … a …
MODELO 2:

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD
AL JUZGADO MERCANTIL NÚMERO …

D. … Procurador de los Tribunales, como representante de D. …  y D. …, según la escritura de poder para pleitos que acompaño, comÁ‚¨parezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que por medio del presente escrito y en la representación que ostento, paso en tiempo y forma a CONTESTAR A LA DEMANDA interpuesta contra mis mandantes por la entidad mercantil …, en el Procedimiento Ordinario número …, conforme a los siguientes

HECHOS

Primero.- Conforme con el correlativo en cuanto a la existenÁ‚¨cia e inscripción de la Sociedad actora.

Segundo.- Igualmente conforme con la designación de mis mandantes como Administradores mancomunados de la misma.

Tercero.- De conformidad asimismo con la celebración de la Junta general ordinaria societaria en la que se acordó una nueva ampliaÁ‚¨ción de capital.

Pero totalmente disconformes con la afirmación de la actora de que, en el momento de tomarse dicho acuerdo, el capital pendiente de desembolso de la anterior ampliación supusiese el 7 % del capital social. En efecto, basta comprobar el certificado del Registro Mercantil acomÁ‚¨pañado de contrario como documento número 2, que esta parte hace ya suyo desde este momento, para advertir que el capital societario estaba establecido antes de procederse a la segunda ampliación en la cuantía de … €. Y asimismo puede comproÁ‚¨barse fácilmente que el total pendiente de desembolso, según se indica igualmente de contrario, eran … €. Es decir, exactamente el 3 % del capital social escriturado.

Cuarto, quinto y sexto.- Conforme con la convocatoria de la Junta general y con que la misma acordó el ejercicio de la acción social de la responsabilidad. Pero por los datos suministrados en el hecho inmediatamente anterior de este escrito de contestación a la demanda, puede verse que dicha votación fue totalmente inoportuna y contra los hechos objetivos figurados, por cuanto no había razón alguna para ejercitar esa acción ni para pedir responÁ‚¨sabilidades a mis mandantes.

Séptimo.- No ha habido, pues, infracción de ninguna norma prohibitiva o imperativa de la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que no necesitan mis mandantes exonerarse de ninguna responÁ‚¨sabilidad.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO

I y II.- De conformidad con lo señalados de contrario en cuanto a jurisdicÁ‚¨ción, competencia objetiva y competencia territorial.

III.- En cuanto a la legitimación activa, estamos de acuerdo en que la Sociedad está capacitada para ejercitar dicha acción social de responsabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 134.1 de la L.S.A. Ahora bien, le falta la base fáctica de haber realizado mis mandantes, como admiÁ‚¨nistradores de aquélla, una actuación en contra de lo establecido en la Ley, conforme exige el artículo 133 de la misma Ley. En consecuencia, no es que exista falta de legitimación, es que faltan los requisitos necesarios para que nazca la acción.

IV.- Por lo que respecta a la legitimación pasiva, conforme con que deberían ostentarla mis representados, al haber ostentado el cargo de Administradores. Sin embargo, vuelve a insistirse en que no existe ninguna responsabiÁ‚¨lidad que pedir, puesto que su conducta ha sido en todo momento respetuosa con la normativa societaria.

V.- Acción ejercitada. De acuerdo con el artículo 134.1 de la L.S.A., citado de contrario, falta la base necesaria para que pueda ejerÁ‚¨citarse una acción que no ha nacido. Y no ha nacido por cuanto la actuación de mis mandantes, como ha quedado reseñado en los hechos de contestación a la demanda, está en toda atemperada a lo ordenado por la normativa societaria. Así, mis representados se han ajustado en todo momento a lo establecido por el articulo 154.2 de la Ley de Sociedades AnóniÁ‚¨mas, no superando el 3 % cuando se adoptó el acuerdo para ampliar nuevamente el capital. No habiendo, pues, existido el conÁ‚¨junto de los hechos necesarios para el nacimiento de la acción, dicho nacimiento no se ha producido y el ejercicio de la misma no puede practicarse con la demanda postulada.

VI y VII.- Conforme con el plazo (insistimos, si es que hubiese nacido la acción, lo que no ha ocurrido) y con el procedimiento.

VIII.- En cuanto a los fundamentos jurídico ñ materiales, de conformidad con los preceptos invocados en la demanda, pero en su sentido correcto.

IX.- Las costas han de ser impuestas obligatoriamente, por ordeÁ‚¨narlo el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. a la parte actora, por su temeridad manifiesta al iniciar una demanda en base a una acción que no ha nacido.
En virtud de lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito, con sus copias y documentos que lo acompañan, y en su virtud, se digne a admitirlo y me tenga por comparecido y parte en el presente Procedimiento, en la representación que ostento, y por CONTESTADA LA DEMANDA en tiempo y forma, para que, en sus méritos y tras los trámites procesales pertinentes, se dicte en su día Sentencia desestimando la demanda en su integridad, por no haberse dado los requiÁ‚¨sitos necesarios para el ejercicio de la acción que en ella se postula, con expresa imposición de costas a la Sociedad demanÁ‚¨dante.
Por ser de justicia que respetuosamente pido en … a …

 

 

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