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La AN señala que para heredar las sanciones fiscales se exige ser culpable

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La AN señala que para heredar las sanciones fiscales se exige ser culpable



Según sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de marzo de 2011, aunque existan coincidencias personales entre el consejo de administración de una empresa y su sucesora, no es posible afirmar que ésta haya participado en la comisión de una infracción tributaria cometida por la primera.

El ponente considera que en el caso de la sucesión empresarial, el que pretenda adquirir la titularidad puede solicitar a la Administración la certificación de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de las actividades económicas, pero esto no afecta al principio de personalidad de las sanciones, que exige la existencia de un sujeto infractor, de una persona que por su actuación culpable, activa o pasiva, no cumpliese con las obligaciones tributarias.



El artículo 37.3 de la Ley General Tributaria (41 en la actual norma) dispone que «la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con exclusión de las sanciones», lo que, según la sentencia excluye del concepto de responsabilidades tributarias las sanciones cuyo origen se encuentra en la infracción tributaria, y en tanto ésta no se declare, las mismas no se pueden imponer. Se trata de sucesiones empresariales donde en principio no es posible declarar una responsabilidad negligente.

La doctrina del Tribunal Supremo en materia de derivación de responsabilidad a los administradores mantiene que no pueden desconocerse las características especiales del supuesto legal en el que, al ser el responsable subsidiario el administrador, las actuaciones anteriores dirigidas contra la sociedad para establecer su responsabilidad tributaria, en el doble concepto de deudora e infractora de las normas tributarias, habrán de ser conocidas por aquél.



Independientemente a que de acuerdo con la Ley General Tributaria, a partir de la derivación asuma los derechos del sujeto pasivo del tributo, «sin embargo esto no obsta a que en su calidad de administrador debe haber conocido con anterioridad el procedimiento administrativo dirigido contra la persona jurídica que administra», concluye el Alto Tribunal.



En el caso que trata la sentencia, la primera sociedad cesó en su actividad y la segunda se constituyó mediante escritura pública unos días después, creando un consejo de administración de la entidad empresarial sucesora, compuesto por las mismas personas que constituían el consejo de administración de la entidad sucedida. (Fuente: El Economista)

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