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Según la AP de Valencia el juez concursal no puede resolver un contrato público

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Según la AP de Valencia el juez concursal no puede resolver un contrato público



El juez del concurso no es competente para conocer de una demanda ejercitada por la empresa concursada y la administración concursal, en la que se pretenda la resolución de un contrato suscrito con una administración pública.

Así lo establece la Audiencia Provincial de Valencia, en su sentencia de 14 de marzo de 2011, de la que ha sido ponente la magistrada Gaitón Redondo que, en consecuencia, atribuye la potestad para conocer de las acciones referidas a los contratos administrativos de la empresa concursada a jueces y tribunales de lo contencioso-administrativo.



Señalaba el Juzgado de lo Mercantil -competente en el proceso concursal- en su sentencia de instancia que, si bien el artículo 67 de la Ley Concursal (LC) obliga a la remisión a la legislación administrativa -concretamente, el precepto establece que los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos celebrados por el deudor con administraciones públicas se regirán por lo establecido en su legislación especial- «se hace exclusivamente para delimitar las causas de resolución, sin que tal normativa sea óbice para la aplicación de la LC y la competencia del juez del concurso».

Frente a este argumento, la Audiencia indica, que el artículo 50.2 de la LC establece que los jueces o tribunales del orden contencioso-administrativo ante los que se ejerciten, con posterioridad a la declaración del concurso, acciones que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor emplazarán a la administración concursal y la tendrán como parte en defensa de la masa. Para la Audiencia, «resulta con claridad de este precepto que no se sustrae a la competencia del orden contencioso-administrativo el conocimiento de acciones que, debiendo ser ventiladas en dicho orden jurisdiccional, tengan trascendencia para el patrimonio del deudor».



Asimismo, arguye que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 86.ter 1, si bien atribuye a los juzgados de lo mercantil cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, señala las acciones que debe conocer, «sin que en ningún apartado establezca su competencia en relación con acciones referidas a contratos administrativos».



Así, anula el fallo de instancia que resolvió un contrato de obra suscrito por la entidad con un Ayuntamiento, «al tener éste la consideración de administrativo, cuyo conocimiento compete al orden contencioso-administrativo». (Fuente: El Economista)

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