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¿Qué es el renting de mediación?

"En el renting de mediación la empresa de renting se coloca como un tercero al negocio concertado entre el cliente y el proveedor"

(Foto: E&J)

David Del Valle Díez

Abogado de área Mercantil. AGM Abogados




Tiempo de lectura: 3 min



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¿Qué es el renting de mediación?

"En el renting de mediación la empresa de renting se coloca como un tercero al negocio concertado entre el cliente y el proveedor"

(Foto: E&J)



El contrato de renting es un arrendamiento de bienes muebles que incluye la cesión temporal del uso del bien, junto con la prestación de diversos servicios de mantenimiento, reparación, gestión de seguros, etc. Se trata, en todo caso, de un contrato atípico que, en base a la autonomía de la voluntad de los contratantes, puede dotarse de la configuración jurídica que más convenga a las partes para regular sus relaciones comerciales. Se diferencia del leasing en que no se contempla la adquisición de la propiedad del bien por parte del arrendatario del mismo.

Dentro de esta figura jurídica es preciso diferenciar entre:



  • El renting operativo, en el cuál un empresario cede en uso bienes de su propiedad (actuando como fabricante, distribuidor, comercializador, etc.).
  • Y el renting de mediación, en el cuál la empresa de renting adquiere del fabricante o distribuidor el bien elegido por el arrendatario, entregándoselo a dicho usuario arrendatario. En este caso el arrendatario se pone en contacto primero con el fabricante o distribuidor para la elección del bien, requiriendo posteriormente a la empresa de renting arrendadora que lo adquiera para su arrendamiento durante el plazo que acuerden.

(Foto: E&J)

Por lo tanto, en el renting de mediación la empresa de renting se coloca como un tercero al negocio concertado entre el cliente y el proveedor, puesto que la estipulación del objeto ha sido llevada en todo caso por el cliente, contratando directamente con el proveedor. Es usual que estos contratos de renting ni tan siquiera vengan precedidos del contacto entre el cliente y la sociedad de renting, y en muchos casos es el proveedor quién propone la empresa de renting que actuará como arrendadora financiadora.



Esta modalidad de renting está reconocida por la jurisprudencia menor, siempre que conste acreditado que el objeto haya sido elegido por el cliente (SAP de Ciudad Real, sección 1ª, 344/2010 de 2 diciembre), que la entidad de renting se limite exclusivamente a una actividad de financiación (SAP de Barcelona, sección 1ª, 581/2011 de 13 diciembre), a  la adquisición del soporte material al proveedor, y a la subsiguiente cesión de uso al usuario (SAP de Barcelona, sección 19ª, 482/2011 de 11 noviembre).



Si, como es habitual, el contrato de renting de mediación incluye la cesión de las acciones que tenga el comprador contra el proveedor, estaremos ante un contrato similar al contrato de leasing, salvo que en este caso no se incluye una opción final por el precio residual (pues si lo incluyera estaríamos directamente ante un leasing financiero). Mediante esta cesión de acciones el arrendatario se subroga en la posición de la empresa de renting arrendadora, y deberá reclamar por cualquier vicio en el bien arrendado directamente contra el proveedor.

La cesión de acciones y la exoneración de responsabilidad de la empresa del renting es válida en base al principio de autonomía de la voluntad y libertad de pactos, según se reconoce en los artículos 1091 y 1255 del Código Civil. Sin embargo, dicha libertad de pactos no puede contravenir en ocasiones el ordenamiento jurídico, si la norma que dicho pacto llega a infringir es imperativa, y sería nula de pleno derecho en aplicación del 6.3 Ccv.

En este sentido, según el artículo 1554 del Código Civil el arrendador está obligado a hacer en la cosa objeto del contrato todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada.  En el caso del renting operativo la Audiencia Provincial de Zaragoza, en sentencia número 35/2009 sección 5ª de 19 de enero de 2009 ya concluyó que el arrendador en renting no puede escudarse en cláusulas que excluyan su obligación o responsabilidad en el mantenimiento del objeto dado en tal forma de cesión de uso, por ser dicha obligación esencial en tal contrato.

Ciudad de la Justicia de Zaragoza (Foto: Google)

Sin embargo, y está es quizás la diferencia esencial entre ambos tipos de renting, resulta perfectamente válido en el renting de mediación, cuando se trata de entidades o sujetos que actúan en el ámbito de su actividad empresarial. En estos casos resulta perfectamente posible el pacto en virtud del cual el proveedor se hace cargo del mantenimiento de los bienes entregados a la arrendataria, y asume los gastos de reparación de los mismos. Así, la validez de dichas cláusulas de exoneración, incluidas con habitualidad en los contratos de leasing, ha sido así admitida también para los contratos de renting de mediación (entre otras véase la sentencia a Audiencia Provincial de Almería de 23 de diciembre de 2016), siempre que de la misma se produzca una clara subrogación al arrendatario en los derechos de la arrendadora frente a la entidad proveedora.

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