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Adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos.

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Adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos.



 

1. Introducción.



El pasado 20 de diciembre de 2006 se publicaba en el Diario Oficial de la Unión europea un nuevo Reglamento  sobre la adición de Vitaminas, Minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos, dicho Reglamento en vigor desde el pasado 19 de enero será aplicable a partir del  próximo 1 de julio.

En la actualidad, la normativa permite, para su adición a los alimentos, la utilización de una amplia gama de nutrientes e ingredientes como son, entre otros, las vitaminas, los minerales, las fibras, plantas, extractos de hierbas etc-



Ello conllevaba como problemática principal, hasta el momento de la aparición de esta norma,  la gran disparidad normativa existente en los distintos Estados Miembros sobre la adición de estos nutrientes e ingredientes.



Como es lógico deducir, para el Ejecutivo Comunitario este régimen no armonizado suponía un claro obstáculo al mantenimiento y desarrollo de una de las libertades fundamentales en las que se basa la Unión Europea: la libre circulación de mercancías.

Así, este Reglamento, cuyo ámbito material no se limita únicamente a la regulación de la adición de vitaminas y minerales a los alimentos, sino también  se refiere a la utilización de otras sustancias distintas a las vitaminas o a los minerales, viene a ser un intento o tentativa de armonización en el sector, cuyo efecto, entre otros sea el permitir que se creen condiciones de competencia iguales entre los actores presentes en el mercado y que son competidores, contribuyendo así y además a reforzar el funcionamiento del mercado interior.

Asimismo el Reglamento, tiene por objetivo proteger al consumidor en aquellos casos en los que la adición de tales sustancias se haya hecho de manera tan elevada, que pueda poner en riesgo su salud.

2. Aspectos más destacables del Reglamento 1925/2006.

Los aspectos más destacables de esta nueva normativa son los siguientes:

– ¡mbito de aplicación:

El ámbito de aplicación de esta nueva norma se extiende sobre todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados Miembros relativas a la adición de vitaminas, minerales y otras determinadas sustancias a los alimentos. Se incluyen igualmente dentro del ámbito del Reglamento los productos alimenticios destinados a una alimentación especial, los nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios, alimentos modificados genéticamente, aditivos y aromas alimentarios así como las prácticas o procesos enológicos autorizados.

Por el contrario quedan expresamente fuera del ámbito de aplicación de esta norma los complementos alimenticios cubiertos por la Directiva 2002/46/CE.

– Requisitos para la adición de vitaminas.

El Reglamento, en su Anexo I, establece una lista «numerus clausus´´ de las vitaminas y/o los minerales que podrán ser añadidas, en su turno, el anexo II define a su vez la forma en que podrán añadirse estos a los alimentos.  Además establece que los señalados elementos podrán ser añadidos de forma «biodisponible ´´ para el organismo humano siempre y cuando:

– la deficiencia de una o más de las vitaminas y/o minerales en la población que pueda demostrarse con pruebas clínicas.

– la posibilidad de mejorar el estado nutricional de la población y de corregir posibles deficiencias en la ingesta diaria de vitaminas o minerales debidas a cambios en los hábitos alimenticios.

– los progresos de la ciencia sobre las vitaminas  y los minerales en la nutrición y los consiguientes efectos para la salud.

El Reglamento igualmente establece de forma meridianamente clara una restricción de las  vitaminas o minerales que quieran ser adicionados a determinados alimentos como son las frutas, las hortalizas la carne (incluyendo la de ave)  o el pescado.

Tampoco podrán añadirse vitaminas a aquellas bebidas cuyo volumen alcohólico supere el 1.2% del volumen alcohólico con excepción de los mencionados en el Reglamento sobre la organización común del mercado del vino. Además en el caso de estos últimos, tales productos no podrán incluir o contener en su publicidad ningún tipo de alegación nutricional ni sobre sus  propiedades saludables.

En cuanto a los «criterios de pureza´´ de las vitaminas o los minerales, para ello se estará a lo establecido en el anexo II del Reglamento. Para aquellas formulas para las que no se establezcan en el citado anexo II  los criterios de pureza, a la espera de su adopción, se aplicaran los recomendados por organismos internacionales y , de existir, podrán mantenerse las normas nacionales de pureza que establezcan «criterios de pureza´´ más estrictos. Conjugando así también en este ámbito el principio de mínimos que impide que se adopte una normativa o legislación que tenga por objeto o efecto el establecer menor nivel de protección que el que establezca la normativa comunitaria..

– Condiciones para la adición de vitaminas y minerales

La Comisión Europea, deberá, a más tardar el 19 de 2009, presentar propuestas sobre la cantidad máxima de vitaminas o minerales que podrán añadirse a los alimentos.  Estas cantidades máximas se fijaran conforme a la determinación científica del riesgo y a la ingesta de vitaminas y minerales a partir de otras fuentes de la dieta.

Destaca la norma que la adición de una vitamina o un mineral en un alimento debe tener como resultado la presencia de dicha vitamina o mineral en el alimento a menos en una cantidad «significativa´´ suficiente para no inducir a error al consumidor.
– Etiquetado, presentación y publicidad

Una de las principales limitaciones que el nuevo Reglamento establece es sobre el etiquetado, la presentación y la publicidad de los alimentos a los se hayan añadido vitaminas u otras sustancias. Se establece que éstos no podrán incluir ninguna indicación que declare o sugiera que una dieta equilibrada y variada no es suficiente para el aporte minero vitamínico necesario.

Al igual que en el Reglamento sobre alegaciones nutricionales, el Ejecutivo Comunitario tiene la pretensión de elevar el grado de protección del consumidor y por ello recalca que la publicidad, el etiquetado o la presentación de alimentos en ningún caso podrá inducir a error o a engaño  al consumidor.

La norma obliga también a mostrar en el producto el etiquetado sobre propiedades nutritivas conforme a la directiva 90/496/CEE así como las cantidades totales de vitaminas y minerales si éstas se han añadido al alimento. El etiquetado o la presentación así como la publicidad podrán contener declaraciones que indiquen dicha adición respetando las normas marcadas por el Reglamento de Alegaciones nutricionales y de propiedades saludables. Además de estas normas materiales a este respecto debemos subrayar que el legislador, indica de forma clara y contundente que todas estas normas hasta aquí descritas prevalen a otras disposiciones alimentarias  aplicables a categorías específicas de alimentos.

– sustancias nocivas sujetas a restricción, prohibición o control comunitario.

El Reglamento prevé la existencia de un Anexo III en el que se incluya un listado de todas aquellas sustancias que puedan considerarse nocivas para la salud. La inclusión en dicho anexo de una sustancia se hará bajo forma de Decisión y después que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria evalúe en cada caso la información disponible según el procedimiento establecido en la normativa.
– Creación de un registro comunitario.

Se contempla la creación de un Registro Público Comunitario de vitaminas y minerales que puedan añadirse a los alimentos, asimismo se incluirán las formulas vitamínicas y sustancias minerales enumeradas en el Anexo II. Igualmente deberán incluirse, entre otras, las cantidades máximas y mínimas de vitaminas y minerales que se puedan añadir a los alimentos y la información sobre las disposiciones nacionales aplicables a la adición preceptiva de vitaminas y minerales.

– Otras disposiciones

El 19 de julio de 2007 las autoridades nacionales deberán haber informado a la Comisión sobre las disposiciones nacionales en vigor relativas a la adición preceptiva de vitaminas y minerales y a los productos con un volumen superior al 1.2%.

El Reglamento incluye una cláusula de salvaguardia mediante la cual si un Estado Miembro tuviera motivos serios para considerar  que un producto pone en riesgo evidente la salud humana a pesar de ser conforme al Reglamento, podrá suspender o restringir la aplicación de las disposiciones en su territorio. Esta situación puede darse únicamente al amparo del artículo 30 del TCE y siempre que se cumplan los requisitos que una situación de este calibre requiere. Cabe preguntar nos en este punto si con una cláusula como la aquí descrita, supone un escape a la armonización total de las normativas, dejando un margen de maniobra a los Estados Miembros.

El Reglamento incluye asimismo medidas transitorias para que hasta el 19 de enero de 2014 los Estados Miembros puedan autorizar en su territorio el uso de vitaminas que no figuren en el Anexo I o en el Anexo II siempre que para ello se cumplan cumulativamente las condiciones siguientes:

– la sustancia se use para alimentos comercializados en la Comunidad antes del 19 de enero de 2007,
y

– la autoridad no haya emitido dictamen desfavorable sobre ella o su uso.

Asimismo hasta 19 de enero de 2014 los Estados Miembros podrán seguir aplicando las restricciones o prohibiciones nacionales existentes al comercio de alimentos a los que se añadan vitaminas o minerales no incluidos en el Anexo I o bajo forma distinta a las contenidas en el Anexo II.

Por cuanto se refiere a las cantidades máximas la norma  establece que los Estados Miembros podrán seguir aplicando sus cantidades hasta que se hayan adoptado las correspondientes disposiciones comunitarias.

Por ultimo este Reglamento será de aplicación a partir del 1 de julio de 2007 si bien para los productos puestos en el mercado antes de esa fecha y que no se ajusten a las nuevas disposiciones podrán mantenerse en el mercado hasta su fecha de caducidad o a más tardar el 31 de diciembre de 2009.

3. Conclusión.

En conclusión y teniendo en cuenta lo anterior, el análisis detenido de la nueva norma permite concluir que con su adopción el legislador comunitario pretende, ante todo, proteger al consumidor mediante la garantía de dos derechos fundamentales que le son propios: la protección de su salud y el acceso a una información cierta y suficiente acerca de los productos que adquiere.

Sin embargo, no es el consumidor el único protagonista de esta reciente normativa, apareciendo también los propios operadores del sector alimentario (fabricantes, distribuidores, etc…) como importantes sujetos pasivos de sus preceptos, lo que puede responder a principalmente dos motivos:

En primer lugar, se da la circunstancia de que el Reglamento supone la armonización, a nivel comunitario, de las múltiples y muy dispares regulaciones que en los distintos Estados miembros existen a día de hoy en materia de adición de vitaminas, minerales y otros nutrientes a los alimentos, lo que en todo caso redunda en beneficio de uno de los pilares básicos en que se fundamenta la UE, como es la libre circulación de mercancías.

En segundo lugar, el hecho de que preceptos como los aprobados suponen un incremento y mejora en la protección de los derechos de propiedad industrial de las empresas que apuestan por la constante innovación y mejora de sus productos, efectuando para ello importantes inversiones en sus departamentos de investigación y desarrollo.
 

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