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DERECHOS REALES DE GARANTÍA

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DERECHOS REALES DE GARANTÍA

Sancho Peña, un experto en headhunting del sector legal, cree que estamos ante un movimiento en el sector legal de calado (Cesión propia )




La Ley Catalana 19/2002, de 5 de julio (BOE núm 180, de 29 de julio de 2002, regula los derechos reales de garantía que menciona su art. 1 o sea el derecho de retención, la prenda y la anticresis.


 




Atendida la proclamada Territorialidad – antes mencionada – del art. 111-3 del Derecho Civil de Cataluña, hay que llamar la atención sobre la novísima regulación del Derecho de retención, que alcanza una extensión muy superior a la que daba el antiguo Usatge «si quis in alieno» y después el art. 278 de la Compilación. La retención de un bien, incluso inmueble, situado en Catalunya, no va a comportar solamente, como antes, que el poseedor va a continuar poseyendo, hasta que se le pague lo que le debe, sino que,  con carácter real va a comportar la realización del bien para hacer pago al acreedor que retiene la mencionada posesión.


La gravedad de esta posibilidad, puede advertirla el lector con la sola lectura del art. 8 de la Ley de 5 de julio de 2002 en relación con el art. 4 de dicha Ley.




 



Sin que proceda otra cosa que llamar poderosamente la atención, sí que hay que decir, que el silencio del deudor-propietario de la cosa retenida, puede llevarle a desencadenar la realización del bien y mediante los trámites y requisitos consiguientes a sufrir la subasta del bien, (y dos sucesivas subastas frustradas dan derecho al acreedor a adjudicarse la finca art. 8. 2 h.) La moraleja es que, a partir de ahora, ha de estarse muy atento al posible ejercicio de derechos de retención. Es imprescindible tener presente dicha Ley.

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