El caso del globo aerostático checo que se negaban a inscribir en España
No se puede exigir un número de identificación fiscal nacional a una empresa que opera y reside en el extranjero
Globo aerostático. (Imagen: archivo)
El caso del globo aerostático checo que se negaban a inscribir en España
No se puede exigir un número de identificación fiscal nacional a una empresa que opera y reside en el extranjero
Globo aerostático. (Imagen: archivo)
J compró un globo aerostático de aire caliente en la República Checa y cuando presentó la escritura de la compraventa en el Registro de Bienes Muebles de Madrid le denegaron la inscripción solicitada. Uno de los motivos resultaba fácilmente subsanable. El otro, en cambio, era más problemático: no acreditaba el número de identificación fiscal español de la sociedad vendedora. La Dirección General de Seguridad y Fe Pública, resolviendo un recurso, ha anulado la decisión del notario y obliga a pasar por alto un requisito que no se puede cumplir.
El comprador alegó ante el registrador que la empresa vendedora no es una empresa española, ni cuenta con establecimiento español, ni la operación de compraventa se ha realizado en territorio nacional, como constaba en el documento de compraventa. Se había realizado en el país de origen del globo, la República Checa, Estado miembro de la Unión Europea. Señala, además, que se ha cumplido con los requisitos exigidos en las operaciones dentro del territorio de la UE, dispuestos en la Ley 17/2009; que la carta de venta ha sido firmada por el vendedor ante notario, que el documento está traducido por traductor jurado y debidamente acreditado y que la empresa dispone de VAT, que es el número de identificación que disponen las empresas a nivel europeo. Pese a todo, el registrador ratificó la decisión y elevó el caso a la Dirección General de Seguridad y Fe Pública.
El artículo 254 de la Ley Hipotecaria “estableció que no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes”. Una de las finalidades de la Ley 36/2006, que modificó en ese sentido este precepto es la de prevenir el fraude fiscal en el sector inmobiliario, permitiendo “un mejor seguimiento de las transmisiones”. La Dirección General estableció en 2019 que, cuando no se presentaran esos datos “los notarios deberán presentar a la Administración tributaria la declaración informativa”.
La disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia del interesado. También se contempla la obligación de solicitar un número de identificación fiscal para las personas jurídicas no residentes pero que operen en territorio español.
Sin embargo, en un caso como este y analizada la regulación legal, Justicia determina que “las personas jurídicas extranjeras que carezcan de establecimiento permanente en España y que no operen de otro modo en España no resultan obligadas a disponer de número de identificación fiscal, y es lógico que así sea pues lo contrario llevaría a una obligación casi universal de asignación de número de identificación fiscal aún en supuestos, como el presente, en los que la sociedad transmitente carece de control alguno sobre el destino de los bienes muebles que en su territorio vende mediante fedatario a residentes fuera del mismo”.
Por tanto, no resultando obligada a disponer de número de identificación fiscal la sociedad a la que compró el globo, “no puede exigirse la acreditación de dicho número a efectos de proceder a la inscripción en el Registro de Bienes Muebles”.